SAP Málaga 485/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2017:2212
Número de Recurso1079/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución485/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 485

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MALAGA

JUICIO Nº 272/2015

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1079/2015

En la Ciudad de Málaga a cinco de octubre de dos mil diecisiete. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursos BANCO SANTANDER SA que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendidos por el letrado D. AGUSTIN CAPILLA CASCO. Son partes recurridas Dª María Antonieta y D. Pablo, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PABLO JESUS TORRES OJEDA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de Julio de 2015, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el/a Procurador/a PABLO TORRES OJEDA en nombre y representación de Pablo y María Antonieta, contra BANCO BANIF SA (HOY BANCO SANTANDER SA), representado por el/a Procurador/a PEDRO BALLENILLA ROS, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de Bonos subordinados obligatoriamente convertibles de fecha 11/02/2018 por error en el consentimiento, con REINTEGRACIÓN de las prestaciones habidas entre las partes y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver a la parte actora la cantidad de 125.280,89

EUROS, más los intereses legales devengados desde la fecha del contrato nulo, descontando las comisiones o dividendos cobrados, así como al pago de las costas procesales causadas."

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de octubre de 2017 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento judicial que declara la nulidad del contrato de bonos estructurados autocancelables ligados a las acciones de Banco Popular y BBVA, comparece en esta alzada la representación procesal de Banco Santander S.A., alegando, los siguientes motivos de impugnación: 1) El plazo de ejercicio de la acción de nulidad ha caducado infringiendo la sentencia el artículo 1301 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta sino en el momento en el que los demandante tuvieron conocimiento de los riesgos de pérdida de la inversión, que queda acreditado en avance fiscal del ejercicio 2008 a fecha 31.12.08 ( documento nº 40 de la contestación). 2) Error en la valoración la prueba, y razonamiento ilógico y arbitrario que lleva a la conclusión sobre la existencia del error. 3) Infracción del artículo 1303 del Código Civil sobre la resolución recíproca de prestaciones.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Pablo y Doña María Antonieta, en base a los siguientes motivos, en síntesis: 1) En cuanto a la caducidad de la acción, la relación entre las partes obedece a un servicio de asesoramiento, por la consumación del contrato ( distinta de la perfección) no se produce sino hasta el 11/02/2015. En todo caso, no afecta a la acción subsidiaria ejercitada, incumplimiento contractual por incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por la entidad bancaria. 2) En ningún error de valoración de la prueba incurre la Juzgadora de Instancia, al haber quedado acreditado que el banco ofreció y asesoró el bono estructurado (producto complejo) realizando un asesoramiento torciero y no adaptado a la calificación de cliente minorista, ninguna referencia se hace en la presentación comercial al emisor de los bonos ni sus riesgos, información que además no fue dada de forma previa a la contratación

SEGUNDO

En primer lugar, se alega la caducidad de la acción de nulidad. Al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo num. 769/2014 de 12 enero que: "De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal...

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