SAP Alicante 194/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteJUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
ECLIES:APA:2018:391
Número de Recurso49/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución194/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03066-41-1-2016-0003791

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario - 000049/2017

Dimana del Sumario Nº 000001/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELDA

SENTENCIA Nº 000194/2018

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

Magistrados/as:

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

DÑ. ANA HOYOS SANABRIA

En Alicante, a Tres de abril de 2018..

Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2017 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELDA, por delito de Del homicidio y sus formas, contra Justo, con D.N.I. NUM000, vecino de MONOVAR, CALLE000 NUM001 NUM002 NUM003, nacido en TALAVERA DE LA REINA (TOLEDO), el NUM004 /67, hijo de Vicente y de Camino, representado por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA JOSE BELLON GONZALEZ, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. CARLOS LUCAS CIFUENTES VAZQUEZ

;En libertad por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/ Dª DÑA. ALICIA SERRA, y como acusación particular, Anton, representado/s por el/la Procurador/a EMILIO RICO PEREZ y asistido/s por el/la letrado/a MARIA JOSE SANCHIZ RICO, actuando como Ponente el/la Iltmo/

  1. Sr/a. Presidente D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 22/3/18 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2017 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELDA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación del art. 242. 1 y 3 del Código Penal en concurso real con un delito de homicidio intentado de los arts. 138. 16 y 62 del mismo texto legal, con la circunstancia de agravante de abuso de superioridad en el homicidio intentado, solicitandose al acusado por el delito de robo con violencia pena de 4 años de prisión y por el delito de homicidio intentado, de 8 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximación a Anton a una distancia inferior a 500 m así como de domicilio, lugar de trabajo u otro lugares que frecuente y comunicación por cualquier medio por tiempo de 9 años. Costas.

TERCERO

La acusación particular muestra su conformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal.

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado, Justo,mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, en prisión provisional por esta causa en virtud de Auto de 3 de noviembre de 2016 hasta que la Audiencia Provincial en Auto de 23 de diciembre de 2016 acordara la prisión eludible con fianza de 3.000 euros y acordara el alejamiento, siendo acordada su libertad en Auto de 22 de junio de 2017), con ánimo de obtener un beneficio económico, sobre las 02:00 horas del día 20 de septiembre de 2016, hallándose en la zona conocida como "Los baños de sal", un descampado próximo a la Autovía A-31, en el término municipal de Petrel, se aproximó a Anton, quien se hallaba en el interior de su vehículo con el seguro puesto y la ventanilla subida, escuchando música. El acusado le hizo señales por lo que el Sr. Anton bajó la ventanilla para poder hablar, preguntándole el acusado si llevaba tabaco, respondiéndole negativamente; a continuación, le preguntó si llevaba dinero para comprar tabaco; al responderle que no y disponerse a subir la ventanilla, antes de que lo hiciera, le clavó un cuchillo en el cuello, forzando a continuación la ventanilla y sacándole del coche a la fuerza, tirándole fuertemente al suelo. Una vez fuera, le golpeó repetidamente con una llave inglesa en la cabeza, al tiempo que insistía en preguntarle dónde tenía el dinero, contestándole que estaba en la puerta del vehículo que había quedado abierta y, tras golpearle dos veces más, se dirigió al coche y cogió la cartera donde guardaba las tarjetas y documentación así como el teléfono móvil, marchándose a continuación.

Anton, nacido el NUM005 de 1964, a causa de la agresi ón, sufrió lesiones consistentes en herida inciso laterocervical izquierda con enfisema subcutáneo asociado, heridas incisas varias en ambas manos, fractura diafisaria falange proximal segundo dedo mano izquierda sin desplazamiento, múltiples heridas incisocontusas en cuero cabelludo con edema cerebral asociado, precisando además de la primera asistencia facultativa, tratamiento ulterior quirúrgico, reposo, farmacológico y rehabilitación, tardando en curar 84 días, de los que 6 fueron de estancia hospitalaria y 40 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedaron como secuelas cicatrices lineales en cuero cabelludo región occipital en número de 6 de 6 a 10 cm., quedando cubiertas por cabello, cicatrices varias en dedos de las manos, cicatriz latero cervical izquierda de 5 cm. Lineal con abombamiento. En conjunto suponen un perjuicio estético moderado en grado inferior (7 puntos) así como una limitación de la flexoextensión del 2º dedo de la mano izquierda en todas las articulaciones (3 puntos). Las lesiones descritas no supusieron un riesgo vital inmediato, si bien preciaron asistencia de cirugía urgente con potencial riesgo vital en caso de no tratamiento.

El acusado había llegado al lugar de los hechos en su furgoneta Citroën C-15, matrícula ....GHQ . Dicha furgoneta fue encontrada por la Policía en la Carretera CV-83, a la altura del Km.14 (término municipal de Monovar), en la cuneta, presentando salpicaduras de sangre en su exterior y manchas de sangre en la zona de arranque del vehículo. En su interior se localizó el teléfono móvil del Sr. Anton así como un spray de defensa personal de su propiedad, habiéndoselos entregado en depósito.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Procede en primer término resolver las cuestiones atinentes a la vulneración de Derechos Fundamentales, que la defensa planteo como cuestiones previas: 1.- Una vulneración del articulo 18 de la constitución, al haber utilizado la Policía en el reconocimiento fotográfico que expuso a la victima, una fotografía del procesado de un supuesto antecedente policial, referente a un delito de malos tratos del que resulto absuelto. 2.- Se insta como cuestión, la nulidad de las actuaciones realizadas hasta 30 de septiembre

de 2016, entre ellas la autorización de la toma de muestras de ADN, pues el procesado estaba asistido de un letrado de oficio, que en dicha fecha, renuncia por causa de incompatibilidad en la defensa al tener conocimiento de la identidad de la victima y tener una relación de amistad.

Este tribunal, no encuentra ningún motivo de nulidad, ninguna irregularidad determinante de nulidad de actividad procesal llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción.

Respecto localización del acusado, en el atestado consta que la victima comparece en la comisaría y aporta el tipo y color del vehiculo que el autor conducía y los números de la matricula junto una letra (folio 8). Con esos datos la Policía acude a la DGT, Jefatura de Alicante, que comunica la existencia un vehiculo con esas características de un titular que vive en la localidad próxima de Monovar, siendo este el acusado (folio 10). Con esos datos se realizan las investigaciones que dan lugar a la identificación policial del acusado, reconocimiento fotográfico en el hospital General Universitario de Alicante y localización de la furgoneta en la CV-83, Km 14 con salpicaduras de sangre en la zona exterior y en la zona de arranque (folio 11 y 12).

Respecto del valor probatorio del reconocimiento que, de su agresor, hizo la victima, precedido del examen de fotogramas, ninguna duda cabe a éste Tribunal sobre su licitud y admisibilidad.

Es de recordar, al respecto, que entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional, con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

Evidentemente, dicha diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, deberá producirse, dada su innegable trascendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación.

Una vez obtenida la presencia en la sede policial del identificado, conviene proceder a su nueva identificación, esta vez "en rueda", con la asistencia física del identificador y sometimiento a los requerimientos exigidos al respecto por la propia LECrim, a pesar de que no debe olvidarse que aún nos hallamos ante una diligencia de mero carácter de investigación y, por tanto, sin efectos probatorios de naturaleza...

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