SAP Valencia 528/2017, 17 de Octubre de 2017
Ponente | PURIFICACION MARTORELL ZULUETA |
ECLI | ES:APV:2017:4443 |
Número de Recurso | 1170/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 528/2017 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª |
ROLLO NÚM. 001170/2017
VTE
SENTENCIA NÚM.: 528/2017
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
En Valencia a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001170/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001757/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK S.A., representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y asistido del Letrado FEDERICO SERGIO SANCHEZ GIMENO y de otra, como apelados a AUGE, Pedro Antonio y Agustina representado por el Procurador de los Tribunales FCO. JAVIER BLASCO MATEU, y asistido del Letrado JUAN JOSE ORTEGA GARCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A.
La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA en fecha 10-4-2017, contiene el siguiente FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Francisco-Javier Blasco Mateu, en representación de AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales, que a su vez actúa en interés de sus socios
D. Pedro Antonio Y D.ª Agustina, contra CAIXABANK, S.A., representada por la procuradora de los tribunales D.ª Margarita Sánchis Mendoza, declaro la nulidad por abusivas de las cláusulas de opción multidivisa (principalmente la primera la letra C) recogidas en el préstamo hipotecario que en fecha 5 de noviembre de 2007 los actores convinieron con la entidad demandada, condenando a la demandada a dejar referenciado el citado préstamo a moneda euros según la paridad a fecha 5 de noviembre de 2007, con restitución del exceso pagado por los actores, o aplicando el exceso pagado, a partir del devengo de la primera cuota a la amortización anticipada del préstamo (conforme a lo pactado en el escritura pública);y con imposición de costas a la parte demandada."
Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Por la representación de la entidad CAIXABANK se formula recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 12 de Valencia de 10 de abril de 2017, estimatoria de la demanda promovida por Don Pedro Antonio y Doña Agustina contra la expresada entidad, en ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula multidivisa inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 5 de noviembre de 2007, en los términos transcritos en el primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones.
La entidad recurrente (folio 533 y los siguientes de las actuaciones) articula su recurso de apelación a través de los siguientes epígrafes:
1) Admisibilidad del recurso de apelación y antecedentes fácticos que considera relevantes a los efectos de la resolución de alzada, con desarrollo - en síntesis - del procedimiento seguido en la primera instancia.
La recurrente invoca el contenido de la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de abril de 2017 para negar la legitimación de AUGE en nombre de los anteriormente expresados y seguidamente para a la enumeración de los motivos concretos de apelación, que pasamos a relacionar.
2) Falta de legitimación de Auge para deducir la demanda pues entiende que sólo puede defender intereses colectivos y no intereses individuales. Alega la infracción de los artículos 7.2 y 247 de la LEC, así como la vulneración de los artículos 9.3 y 81.2 de la CE y el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
3) Tras el anterior planteamiento, la recurrente alega el incorrecto enjuiciamiento del préstamo multidivisa desde el punto de vista de los controles de legalidad de las condiciones generales de la contratación para significar, seguidamente, el - a su juicio - erróneo planteamiento de la sentencia. Afirma que pese a que supera el control de transparencia sustantivo, sin embargo, se acaba por declarar la nulidad por falta de acreditación del deber de información sobre los concretos riesgos de fluctuación del mercado de valores. Es incierto que no existan advertencias y se remite al tenor destacado del texto del documento. Añade que la sentencia no realiza un control de transparencia sustantivo y soslaya el análisis de las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato.
4) El siguiente motivo de apelación tiene por objeto la argumentación sobre la superación del control de legalidad establecido en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, tanto en lo relativo al control de transparencia formal (incorporación) como al control de transparencia sustantivo o material (redacción, ubicación, advertencia de riesgo de fluctuación...). Dice la recurrente que las cláusulas multidivisa son, por naturaleza, transparentes desde el ámbito material. Y en cuanto a las circunstancias concurrentes al caso expone: a) la iniciativa correspondiente a los prestatarios, quienes eran conocedores del producto, b) la existencia de negociaciones durante un mes, plasmadas en cuatro propuestas, c) la existencia de advertencias sobre riesgos muy concretos, y d) el conocimiento de las diferencias respecto de los préstamos en euro.
Subsidiariamente argumenta que el defecto de transparencia no provoca desequilibrio: a) porque no se introdujo a escondidas ni subrepticiamente, b) es elemento esencial del contrato, c) el riesgo de fluctuación era ambivalente, d) la demandada no obtenía ningún beneficio.
5) Las cláusulas controvertidas no son susceptibles de ser enjuiciadas por abusividad porque definen el objeto principal del contrato, no causan perjuicio relevante ni contravienen las exigencias de la buena fe.
6) Ad cautelam: incorrecto análisis de la excepción de caducidad. El error pudo ser conocido a más tardar el 11 de abril de 2011 (recepción de información fiscal correspondiente al ejercicio de 2010, en la que se apreciaba que el capital pendiente de amortización había aumentado notablemente).
7) Subsidiario del anterior: improcedencia de declarar la anulabilidad parcial sobre la base de vicio de consentimiento por inexistencia de error.
La demandante se opuso al recurso de apelación conforme al contenido del escrito que consta unido a los folios 562 y siguientes de las actuaciones para sostener, en lo esencial: 1) la legitimación de su representada reconocida en multitud de resoluciones judiciales 2) la argumentación relativa a la abusividad y el control de transparencia 3) la oposición a lo alegado por la entidad bancaria demandada en relación con los criterios de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, con referencia a la analogía de situaciones, 4) la naturaleza del préstamo multidivisa en relación con la doctrina emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, 5) la inexistencia de la caducidad pretendida de adverso, entre otros argumentos conducentes a la solicitud de confirmación de la resolución...
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