SAP Valencia 394/2017, 18 de Octubre de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:5338
Número de Recurso549/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución394/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000549/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 394

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000214/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA, entre partes; de una como demandada - apelante/s GESTIO INTEGRAL DE SERVEIS LA COSTERA S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EVA PILAR PACHA CAMACHO y representado por el/la Procurador/a D/ Dª MÓNICATORRO UBEDA, y de otra como demandante - apelado/s PRODEIN PROYECTOS DE INGENIERÍA S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO J. BURGOS MARTÍNEZ y representado por el/la Procurador/ a D/Dª MARÍAJOSÉ DIEGO VICEDO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA, con fecha 2 de mayo de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Diego Vicedo, en nombre y representación de la entidad mercantil Prodein Proyectos de Ingeniería, S.L, contra la también mercantil Gestió Integral de Serveis La Costera, S.L, condenando a dicha demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 63.073,94 euros más intereses legales desde la reclamación extrajudicial hasta el completo pago de la cantidad debida y con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de octubre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada GESTIÓN INTEGRAL DE SERVEIS LA COSTERA S.L, en lo sucesivo LA COSTERA, contra la sentencia de instancia que, tras desestimar la excepción de prescripción,estimó en un todo la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por PRODEIN POYECTOS DE INGENIERA S.L, en lo sucesivo PRODEIN, en reclamación de 63.073,94 euros como importe, de la factura n.º NUM000 de 13-10-2008 de 32.683,80 euros de la que resta cobrar 18.000 euros,de la factura n.º NUM001 de 15-12-2009 de 11.600 euros, ambas objeto de un reconocimiento de deuda de 1-8-2011 y derivadas de trabajos realizados en el PAI de Alfarrasí, y de la factura de 31-12-2010 de 43.706,25 euros para cuyo pago se libró un pagaré de 28-1-2011 con vencimiento 28-4-2011 de 30.000 euros del que tras un pago de 5.232,31 euros quedan pendientes 38.473,94 euros por los proyectos básicos, de ejecución y de dirección de obra para 12 viviendas en Montaverner, sumas que menos una transferencia de 5000 euros de 18-4-2912 constituyen la objeto de tal reclamación.

Se basa el recurso en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve se ha acreditado lo siguiente:1) No se ha interrumpido el plazo de 3 años del art.1967 del CC que rige para la reclamación de las 2 primeras facturas de los años 2008 y 2009 porque aunque se considere que se ha interrumpido por el reconocimiento de deuda de 1-8-2011 de modo que acabara el 1-8-2014 aquel había pasado cuando se interpuso la demanda el 31-3-2015 al no tener eficacia interruptiva el requerimiento extrajudicial realizado según un texto de 2-4-2014 cuyo envíoy recepción no consta; 2)No consta que el citado abono parcial del pagaré fuera a cuenta de la factura reclamada del 2010 por 12 viviendas en Montaverner como medio de interrumpir igual plazo de prescripción, porque como proforma aquélla nunca se le envió,porque a la fecha de emisión de aquel ya había pasado el plazo de tres años del art.1967 del CC, porque no es imputable a dicha factura dado que su fecha no se puede tener por cierta, porque no se habían cobrado los trabajos que refiere del cliente final y porque la deuda que representa no es la más antigua.

La demandante se opuso al recurso,por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducida la fundamentación de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables partiendo de las que fijan el ámbito de tal recurso y de carácter procesal examinables de oficio.

Así, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual

:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- Como se declaró en la STS de 2 de abril de 2014 (recurso num. 1516/2008 ) EDJ2014/53395, con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso num. 156/2009 ) EDJ 2012/11956,la función positivade la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso num. 1515/2007 EDJ2011/130884). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posteriory para cumplirla ello es apreciable incluso de oficio.

1)Como normas y doctrina de fondo citamos:

-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órganode la primera.

Cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

La prueba testifical se regula en el art. 376 de la misma L.E.C que dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de estas declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Sobre la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica ". Su art. 334, dispone "Si la parte a...

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