SAP Murcia 625/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2017:2471
Número de Recurso733/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución625/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00625/2017

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 42 1 2012 0011318

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000733 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001132 /2012

Recurrente: C.P. EDIFICIO000

Procurador: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Abogado: FERNANDO MORERA PASTOR

Recurrido: CONSTRUCCIONES SEJOCAN SL, Luis Alberto, Juan Alberto

Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO, ANDRES SEVILLA NAVARRO, FRANCISCO ALEDO MARTINEZ

Abogado: MARCELO GREGORIO SAEZ ALONSO, ENRIQUE CELDRAN ALVAREZ, FRANCISCO JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 733/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 1132/2012 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, la

Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada por el procurador, D. José Julio Navarro Fuentes, y defendido por el letrado, D. Fernando Morera Pastor, y como demandados, y ahora apelados, D. Juan Alberto, representado por el procurador, D. Francisco Aledo Martínez, y defendido por D. Francisco Jesús Martínez-Escribano Gómez; D. Luis Alberto, con la representación procesal de Procuraduría General, S.L.P., representada esta por D. Andrés Sevilla Navarro, y defendido por el letrado, D. Enrique Celdrán Álvarez y Construcciones Sejocan, S.L., representada por el procurador, D. Miguel Ángel Artero Moreno, y defendida por el letrado, D. Marcelo Gregorio Sáez Alonso. El procedimiento se archivó contra la entidad promotora, Nueva Unión Europea 2000, S.L., por auto de fecha 1 de octubre de 2012.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 1132/2012, en fecha 16 de marzo de 2017, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador/a JOSE JULIO NAVARRO FUENTES, en nombre y representación de C.P. EDIFICIO000, contra PROMOCION INMOBILIARIA NUEVA UNION EUROPEA 2000, S.L., representado por el Procurador JUAN MARIA GUIRADO LAVELA, CONSTRUCCIONES SEJOCAN, S.L., representado por el Procurador MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO, Juan Alberto, representado por el Procurador FRANCISCO ALEDO MARTINEZ Y Luis Alberto representado por el Procurador ANDRES SEVILLA NAVARRO no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. Las representaciones procesales de D. Juan Alberto, D. Luis Alberto y Construcciones Sejocan, S.L., dentro de plazo presentaron escritos de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2017 se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 733/2017, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelados, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 6 de octubre de 2017, señalándose para la deliberación y votación el día 17 de octubre de 2017.

CUARTO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, se solicita que se declare la nulidad por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones al juzgado a fin de que se dicte sentencia pronunciándose por las cuestiones debidamente deducidas en el escrito de demanda. Se alega infracción de los artículos 218 LEC, 120.3 y 24.1 CE, indicándose, en resumen, que la sentencia recurrida sólo se pronuncia sobre la deficiente impermeabilización de los muros que forman el vaso del sótano y la ausencia de medidas para paliar los efectos de las fluctuaciones del nivel freático, sin embargo no hace referencia alguna a los defectos de cimentación; que a dichos defectos se han referido las partes y en los informes periciales, pues de éstos se desprende la existencia de patologías distintas a las provocadas por el agua, y que del pronunciamiento judicial no puede inferirse una respuesta tácita denegatoria. Ausencia de motivación.

En relación con la incongruencia omisiva, esta Sala en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, indica "Incongruencia omisiva que constituye un defecto procesal sujeto al art 459 LEC, cuyas exigencias aquí no se han colmado conforme a la más moderna jurisprudencia (por todas, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 538/2014, de 30 de septiembre, y 440/2014, de 28 de octubre, y las que en ellas se citan), que reseñan que el modo procesalmente correcto de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento es la petición de complemento de la sentencia ante el propio tribunal sentenciador, conforme previene el artículo 215 LEC . No habiendo acudido a este procedimiento, queda vedado su análisis en apelación. En este sentido cabe citar las STS de 18 de enero y de 29 de noviembre de 2011 ; de 6 de mayo de 2015 o 22 de abril de 2016, entre otras".

De acuerdo con el anterior criterio debe desestimarse el motivo alegado, pues si se consideraba que la sentencia recurrida había incurrido en incongruencia, por no pronunciarse sobre el defecto de cimentación,

debió solicitarse el complemento de la misma. No obstante, y en aras de mayor tutela judicial efectiva, la Sala se pronunciará con posterioridad en orden a dicho defecto, ello teniendo en consideración los informes periciales practicados en los autos.

En cuanto a la falta de motivación, hay que indicar que la sentencia recurrida está suficientemente motivada, ya que analiza las pruebas practicadas y da respuestas, en función de la naturaleza de los desperfectos de las viviendas, a la prescripción alegada.

SEGUNDO

Alternativa a la pretensión referida en el anterior fundamento de derecho, se solicita que se estime la demanda, condenando solidariamente a los codemandados al pago de las cantidades debidamente justificadas en el suplico de la misma, conforme al anexo económico del informe pericial aportado, y de forma subsidiaria, se estime parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la parte apelante la cantidad de 82.147,39 €.

Se alega, en resumen, que la existencia de defectos estructurales (deficiente cimentación) se acreditan fehacientemente por el informe pericial aportado con la demanda, realizado por D. Gabino ; que el hundimiento del inmueble, además de ser una cuestión de habitabilidad, compromete la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio; se hace mención al estudio geológico y los informes periciales del constructor, del Arquitecto Técnico y del Arquitecto Superior; se exponen los motivos por los que no se considera fiable el informe del Sr. Eleuterio ; que existen defectos constructivos relacionados directamente con la cimentación y elementos estructurales del edificio; que los defectos de cimentación se detectaron dentro del plazo de garantía, habiéndose presentado la demanda dentro de plazo; que se deben conceder los daños y perjuicios derivados de la deficiente cimentación del edificio, por importe de 83.147,39 €, cantidad obtenida, tras restar del informe presentado por la parte apelante, las cantidades que figuran en la primera página, por daños de filtraciones y que suponen un total del 63,488% del total, siendo el resto daños derivados de la deficiente cimentación.

Se alega error en la valoración de la prueba y error de derecho en la aplicación de la Ley. Se indica, en resumen, que la sentencia de instancia únicamente se refiere a los daños derivados de las filtraciones; que las entradas de agua constituyen un defecto de tal envergadura que las hace calificables de defectos estructurales, quedando encuadradas en los defectos de cimentación descritos en el artículos 17.1.A) de la LOE .; que se ha acreditado que los defectos de la cimentación han provocado la entrada masiva de agua, aludiéndose a las recomendaciones del estudio geotécnico; que no se establecieron en el proyecto medidas de impermeabilización en la cimentación; que dicha patología es realmente grave.

Se alega error de derecho. Se discrepa de lo sostenido en instancia, en el sentido de que los daños existentes en el edificio son permanentes, pues se indica que lo cierto y real es que son daños continuos por haber ido apareciendo progresivamente; que los daños no se produjeron en unidad de acto, al no impermeabilizar, aludiéndose a los hechos en que se basa tal afirmación; que al ser daños continuados, el cómputo del plazo de prescripción no puede comenzar hasta que la comunidad de propietarios tuvo cabal conocimiento de los mismos, siendo este momento el de la emisión del informe pericial de junio de 2010; que los daños empezaron a manifestarse dentro del período de garantía; que no es correcto lo afirmado en...

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