SAP Valencia 350/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2017:3750
Número de Recurso333/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución350/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 333/2017

SENTENCIA Nº 350

Presidente

Doña María Mestre Ramos

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veinte de octubre del año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 dictado en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO número 820/2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia 16 de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como A PELANTE-EJECUTANTE LA ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia López Monzó, y asistida del Letrado D. José Morata Aldea,

Y como apelados,

Alvaro,representado por Dª Rosa María González Vázquez, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado D. Juan Bautista Benet Lafuente,

DANIBIBI S.L ., declarada en situación procesal de rebeldía, y

EL POLLASTRE CHE S.L., que no ha comparecido en esta alzada,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 23 de febrero de 2017 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

" QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la entidad CAIXABANK S.A., contra la mercantil EL POLLASTRE CHE, S.L., contra la entidad DANIBIBI, S.L., y contra Alvaro, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, conforme

a los parámetros expuestos en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la presente resolución, más los intereses legales correspondientes, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificado el auto, LA ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK S.A., interpuso recurso de apelación alegando:

ÚNICA, - La resolución recurrida estima de forma parcial la demanda declarando nula la cláusula del interés de demora.

Esta parte entiende que no es aplicable al presente supuesto la doctrina jurisprudencial que tiene como base el art. 10.2 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, el hoy art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, por cuanto el deudor principal no es consumidor al que pudiese amparar dicha, legislación, tratándose de una mercantil, actuando en el ámbito de su actividad profesional.

Sobre el control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios ya ha tenido ocasión de postularse nuestro TS, entre otras en la STS 2550/2016, de fecha 03 de junio de 2.016 (n° de recurso 2121/2014 y n° de resolución 367/2016), de la cual vamos a parafrasear un punto de importancia capital que es clarificador en supuestos como el que ahora nos ocupan:

"TERCERO

El control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios Caracterización legal y jurisprudencial.

L - La Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la. Contratación (RCL J998, 960) indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade:

Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tul concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios

.

Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.

  1. - A su vez, la Sentencia de esta Sala núm. 241/2013, de 9 de mayo, como no podía ser menos dada la mentada previsión legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir:

    «En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC - fija redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"7 LCGC no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad, real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]

    Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2914, de 10 de marzo (RJ 2014, ¡467); 166/2014, de 7 de abril / y 688/20151 de 15 de diciembre. Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que:

    la exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores

    .

    La sentencia 246/2014, de 28 de mayo, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

    La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa, de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación

    .

    Y, en fin, la sentencia 227/2015, de 30 de abril (RJ 2015, 2019), estableció:

    [en nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe, como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal, de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente

    (...]

    las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como limites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art: 8.1 LCGC

    .

  2. ~ Por su parte, las sentencias de Audiencias Provinciales que la recurrente invoca para apoyar su tesis, en su mayoría no afrontan el problema de la relación entre profesionales, sino que tratan casos en que se superpone o confunde la cualidad de consumidor y profesional del prestatario, bien porque, aunque el préstamo se solicitó para el negocio, lo que se hipotecó fue la vivienda del prestatario, bien porque el inmueble hipotecado era al mismo tiempo el domicilio del prestatario y la sede de su negocio, bien porque se considera que un empresario puede actuar como consumidor en determinada operación bañe aria ajena a su ámbito profesional.

    CUARTO Improcedencia del control de transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores,

    La recurrente, consciente de ¡as limitaciones antes indicadas relativas a la improcedencia de un control de. abusividad respecto de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores, postula que, si pueden someterse a lo que la jurisprudencia de esta Sala ha denominado segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado.

  3. - Dicho control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias de esta Sala núm. 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013 (RJ 2013, 2276); 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013 ; 221/2013, de 11 de abril ; 241/2013 . de 9 de mayo; 638/2013, de 18 de noviembre; 333/2014, de 30 de junio (RJ 2014, 3526); 464/2014, de 8 de septiembre: 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril; y 705/2015, de 23 de diciembre).

    Como recordamos en la sentencia núm. 705/2015, de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714), ya dijimos en las sentencias 241/2013...

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