SAP Valencia 545/2017, 23 de Octubre de 2017

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2017:4616
Número de Recurso783/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución545/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000783/2017

M

SENTENCIA NÚM.: 545/2017

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000783/2017, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CÍA. BOSAL ESPAÑA S.A.U., representado por el Procurador de los Tribunales MERCEDES MARTINEZ GOMEZ, y asistido del Letrado JUAN IGNACIO PALACIOS RUBIO y de otra, como demandada apelada impugnante a CÍA. BOLSA MADRID S.L., representada por el Procurador RAUL VICENTE BEZJAK, y asistida del letrado DIEGO LOPEZ MARCO, y como apelado al ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LA MERCANTIL BOSAL ESPAÑA SAU Efrain, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CÍA. BOSAL ESPAÑA S.A.U..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

3 DE VALENCIA en fecha 22 de marzo de 2017, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la AC de la Mercantil Bosal España S.A.U., frente a la propia concursada y a la entidad Bosal Madrid S.L.U.". Debo declarar y declaro la ineficacia y rescisión del pago por compensación de créditos pactada por Bosal Madrid y Bosal España, cuantificada en 4.350.000.- euros, devengado de la operación de transmisión de la rama de actividad de recambios "after market", documentada en el contrato privado suscrito entre ambas demandadas en fecha 30 de septiembre de 2013. No ha lugar a pronunciamiento condenatorio a cargo de la mercantil Bosal Madrid S.L.U., sin perjuicio de las consecuencias que esta rescisión deba tener tanto en relación al inventario como en relación con la composición de la lista de acreedores del informe de la Administración concursal en el concurso de Bosal España S.A.U. No ha lugar a condena en costas, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CÍA. BOSAL ESPAÑA S.A.U., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales con excepción de las relativas al plazo para dictar sentencia por el volumen de trabajo que pesa sobre la ponente y la complejidad y extensión del expediente objeto de la resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad BOSAL ESPAÑA SAU - con adhesión e impugnación de la sentencia en los mismos términos, de BOSAL MADRID SLU - se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 22 de marzo de 2017 por la que se estima parcialmente la demanda formulada contra ellas por la administración concursal de BOSAL ESPAÑA SAU, en los términos transcritos en el primero de los antecedentes de la presente resolución, que damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.

Tras exponer los hechos no controvertidos en relación con la compraventa de la rama de actividad "after market", la recurrente (y la adherida impugnante, respectivamente a los folios 208 y 228 del tomo cuarto de las actuaciones) desarrolla los siguientes motivos de apelación:

1) El pago por compensación no es un acto de disposición realizado por BOSAL ESPAÑA SAU sino por BOSAL MADRID SLU, habiendo incurrido la resolución apelada en vicio de incongruencia atendido el contenido del suplico de la demanda y lo dispuesto en el fallo de la sentencia que apela. El acto que se rescinde (pago por compensación) no es un acto de disposición realizado por el deudor puesto que el acto realizado por la concursada fue la enajenación del negocio, correspondiendo el pago del precio del mismo a la entidad BOSAL MADRID SLU. Por tanto, a juicio del recurrente, no es rescindible en el marco del artículo 71 de la Ley Concursal .

2) La sentencia apelada infringe los artículos 1.195, 1.196 y 1.202 del C. Civil puestos en relación con el artículo 58 de la Ley Concursal . La sentencia apelada no ha tomado en consideración los argumentos jurídicos esgrimidos por la concursada y ha obviado la aplicación de las normas que se citan en conexión con la doctrina jurisprudencial que las interpreta (y que relaciona) para resaltar que estamos en presencia de una compensación legal que opera automáticamente cuando se cumplen los requisitos descritos en el artículo 1196 del C. Civil (como es el caso). Insiste la apelante en el hecho de que la compensación legal puede excluirse por pacto de los interesados, pero que, por el contrario, la falta de pacto implica que opera por ministerio de ley. El que una de las partes haga valer la compensación no puede equiparse a los actos dispositivos a que se refiere el artículo 71 LC .

3) La Sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de impugnar un contrato o alternativamente el pago o cumplimiento de las obligaciones generadas por éste. La apelante considera que no puede analizarse separadamente la compraventa de la rama de actividad y su simultánea consumación en lo atinente al pago por compensación. Afirma que se trata de actos simultáneos, vinculados e indisociables e igualmente que la controversia no se habría producido si la Administración Concursal hubiera optado por solicitar la rescisión total del contrato firmado entre BOSAL ESPAÑA y BOSAL MADRID el 30 de septiembre de 2013, en el que si existía claramente definido un acto de disposición realizado por BOSAL ESPAÑA: la venta de la rama de actividad AFTER MARKET.

4) La Sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la justificación de los actos de cumplimiento de una obligación y cita, a los efectos oportunos, las Sentencias de 26 de octubre de 2012 y 23 de febrero de 2015 .

Y termina por suplicar la revocación de la resolución apelada, la desestimación total de la demanda interpuesta por la administración concursal y la imposición de las costas de la primera instancia.

La Administración concursal se opone (folio 230 y sucesivos del último de los cuatro tomos que integran el expediente), alegando:

1) Que el recurso de apelación es una mera reiteración del escrito de contestación a la demanda y en él se obvia la prueba practicada en el proceso, para apoyarse en apreciaciones meramente voluntaristas frente a las conclusiones claras y tajantes de la sentencia apelada.

2) Muestra su disconformidad respecto a los hechos no controvertidos en la medida en que se desprecian aquellos que no convienen a la parte apelante. Y señala que la demanda no se refiere a la operación de compraventa de la rama de actividad al pago por compensación por el importe dejado de percibir como consecuencia de la misma.

3) El pago por compensación es un acto de disposición realizado por ambas codemandadas, personas jurídicas especialmente relacionadas. Lo que pretende con la demanda es la rescisión del pago por compensación en la suma de 4.350.000 euros que ha sido pactada entre ambas empresas del mismo grupo,

siendo que el mismo perjudica al resto de los acreedores, conforme a la doctrina científica y resoluciones de los tribunales que invoca en sustento de su tesis.

4) En lo que concierne a la pretendida infracción de los artículos 1195, 1196 y 1202 del C. Civil en relación con el 58 de la LC argumenta que es de aplicación al caso la presunción iuris tantum del artículo 71.3.1 de la LC, no desvirtuada por la apelante, al no haber sido acreditada la ausencia de circunstancias excepcionales, e invoca, nuevamente las resoluciones judiciales que estima aplicables. Añade a lo anterior que la Administración Concursal ha acreditado con una extensa prueba documental (que relaciona en las páginas 16 y siguientes de su escrito), testifical y pericial la existencia de circunstancias excepcionales que denotan la débil situación económica de la concursada que la abocó al concurso.

5) Posibilidad de impugnar solo el acto jurídico de pago por compensación de créditos conforme a las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012 y 21 de noviembre de 2016 que extracta, así como las resoluciones de Audiencias provinciales que igualmente cita.

Y termina por suplicar de la sala la desestimación del recurso de apelación, la íntegra confirmación de la resolución apelada y la imposición de costas de la apelación a la parte recurrente.

SEGUNDO

De la inadmisión de la adhesión al recurso por BOSAL MADRID SLU.

El artículo 461.1 de la LEC no contempla la posibilidad de adhesión al recurso de apelación formulado por el colitigante que se encuentra en la misma posición procesal del recurrente (demandadas en nuestro caso).

La norma previene el traslado del recurso de apelación a las demás partes para que en el plazo de 10 días puedan presentar "escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable".

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de enero de 2010 (ROJ: STS 767/2010 - ECLI:ES:TS:2010:767, citada por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de abril de 2014, Roj: SAP M 11707/2014) destaca que la finalidad de la impugnación de sentencia radica, por una parte, en conciliar la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por ella pueda consentirla absteniéndose de interponer la apelación atendidos los aspectos que le resultan favorables. Y, por otra, conciliar tal situación con el pleno...

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