SAP Valencia 541/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2017:4461
Número de Recurso894/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución541/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000894/2017

RF

SENTENCIA NÚM.: 541/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN

En Valencia a veintitres de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 000894/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001983/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los Tribunales Mª JOSE SANZ BENLLOCH, y de otra, como apelados a . Inmaculada Y Julieta representado por el Procurador de los Tribunales JOSE LUIS MEDINA GIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA en fecha 10/4/17, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Inmaculada y Julieta, representadas por el procurador José-Luis Medina Gil, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato firmado entre las partes, teniéndola por no puesta, con todos los efectos inherentes a este pronunciamiento, condenando a la demandada al recálculo del cuadro de amortización y reintegrando las cantidades indebidamente percibidas. Asimismo debo condenar y condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA al abono del interés legal desde la firma del contrato cuya cláusula se anula, así como al pago de las costas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso lo constituye una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación por la que se pedía se declarase nula, por falta de transparencia, la estipulación financiera incluida en la cláusula 3ªBis, relativa al tipo de interés aplicable, apartado 4), con el epígrafe "Límites de variabilidad del tipo de interés", en una escritura de préstamo hipotecario de fecha 2 de octubre de 2007 formalizada por las demandantes, doña Inmaculada y doña Julieta, y la entidad Banco Pastor, S.A. (hoy, tras fusión, la demandada Banco Popular Español, S.A.; en adelante, Banco Popular), condición general por la que se establecía una limitación al tipo de interés variable cuando este disminuía (la denominada "cláusula suelo" o límite por debajo en caso de bajada de los tipos de interés, que en este caso suponía que el tipo de interés "no podrá ser inferior al 4'30% nominal anual", cuando el interés inicial pactado fue el 4'90% anual).

La Sentencia estimó la demanda argumentando que las demandantes tienen la condición de consumidoras, lo que no puede descartarse, dice, por el hecho de que la compra no fuera de la vivienda habitual o pudieran destinarla a alquiler o posterior venta, y que el banco no les informó adecuadamente de las consencuencias de la cláusula suelo (folio 414vto).

Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada, alegando como motivos del recurso los siguientes:

  1. - Del carácter de no consumidor de las actoras, que se dedican profesionalmente a la reforma de inmuebles y posterior alquiler.

  2. - De la no aplicación de la normativa protectora de los consumidores y usuarios.

  3. - La cláusula cuestionada supera el control de inclusión y contenido.

La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 435), en el que tras combatir los argumentos expuestos por la parte demandante-apelante en su recurso, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Como punto de partida, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:

El préstamo hipotecario formalizado el día 26 de julio de 2007 (folio 26) se concede por la entidad de crédito, Banco Pastor, S.A. (hoy Banco Popular), a dos personas físicas, siendo la finalidad del préstamo financiar la compra de la vivienda que se hipoteca, que no es la vivienda habitual de las prestatarias (hecho no discutido, y la vivienda se adquiere el mismo día del préstamo, mediante la escritura anterior del protocolo).

Las demandantes pensaban destinar la vivienda para ser alquilada (hecho no discutido y reconocido por doña Inmaculada al ser interrogada).

El tipo de interés remuneratorio inicial era del 5'50% anual (folio 32).

La cláusula Tercera bis (folio 32vto) se subdivide en seis apartados, numerados del 1 al 6, el 1 tiene como epígrafe en mayúsculas y negrilla "Tipo de interés variable", y el 4 tiene como epígrafe, también en mayúsculas y negrilla, el siguiente: "Límites de variabilidad del tipo de interés aplicable. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4'30% nominal anual".

El Notario hace constar en la escritura (folio 47vto) que la parte prestataria y los fiadores reconocen haber sido informados de la existencia u contenido de las condiciones generales, aceptando su incorporación al contrato; y advierte (folio 48) que el contenido de la escritura está redactado con arreglo a condiciones generales de la contratación de la entidad de crédito.

Las demandantes son administradoras solidarias de la mercantil Invermabri, S.L., cuyo objeto social es la comercialización de bienes inmuebles y la intermediación en operaciones inmobiliarias (folio 137).

Además del préstamo hipotecario a que se refiere el presente proceso, las demandantes concertaron con la misma entidad otro préstamo hipotecario, también para financiar la adquisición de otra vivienda, que también se iba a destinar a alquiler, mediante escritura de fecha 2 de octubre de 2007, con un tipo de interés del 5'50% anual y una cláusula suelo con el mismo límite inferior del 4'30%, respecto a la que también han interpuesto una demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo.

Las demandantes pensaban destinar las dos viviendas adquiridas a su alquiler; además, antes de la firma se negoció el tipo de interés y las prestatarias eran conocedores de la cláusula suelo antes de firmar (declaración testifical de la Sra. Rosalia, empleada del banco, transcrita al folio 396 y siguientes).

TERCERO

Al resolver este recurso de apelación, la Sala no puede desconocer su propia SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 26 de junio de 2017, Pte: Martínez Carrión, Rollo 308/17, dictada en un proceso seguido a instancias de las mismas demandantes y contra la misma entidad demandada, también con un objeto similar, la...

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