SAP Álava 455/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2017:715
Número de Recurso393/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución455/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/015014

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0015014

A.p.ordinario L2 393/2017 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1012/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua: ALFONSO HERNANDEZ ANGULO

Recurrido/a / Errekurritua: Avelino y Sara

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA LUISA GRACIA VIDAL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 455/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 393/17 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1012/16, promovido por CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO dirigida por el Letrado D. Alfonso Hernandez Angulo y representada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 138/17 dictada el 03-05-17, siendo parte apelada D. Avelino y Dª Sara dirigidos por la Letrada Dª Mª Luisa Gracia Vidal y representados por la Procuradora Dª Isabel Gomez Perez de Mendiola, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 138/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda de juicio ordinario, interpuesta para declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación con acción acumulada de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia de la Procuradora Sra. Gómez, en representación de D. Avelino y Dª. Sara, asistidos por la Letrado Sra. Gracia, contra "Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito", representada por la Procuradora Sra. Frade y asistida por el Letrado Sr. Alonso, y en consecuencia, de conformidad con los anteriores fundamentos

1.- DECLARO la nulidad de la cláusula para la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la escritura de préstamo hipotecario de 4 de agosto de 2008, suscrita ante el notario de Vitoria, D. Luis Pérez de Lazarraga Villanueva, con número 753 de su protocolo, contenida en la cláusula financiera tercera bis cuyo tenor literal es el siguiente: "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE (15%) por ciento ni inferior al TRES CON CINCUENTA (3,50 %) por ciento nominal anual.", permaneciendo invariable el resto del contrato, ordenando a la demandada que la elimine y se abstenga de aplicarla en un futuro, y por tanto,

2.- CONDENO a la demandada, a estar y pasar por dicha declaración, y ello, devolviendo a la demandante las cantidades percibidas de más, en concepto de intereses ordinarios, en las cuotas devengadas desde el momento de su aplicación, y por el montante de la diferencia de lo que tendría que haberse pagado de aplicarse estrictamente, en cada cuota mensual, el tipo de referencia más el correspondiente diferencial, en su caso, y todo ello, con el correspondiente interés legal del dinero desde las respectivas fechas de cobro hasta el pago, y sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC .

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULARCOOP. DE CRÉDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 13-06-17, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de

D. Avelino y Dª Sara escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 10-07-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por resolución de fecha 17-07-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el 05-10-17.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretende, la parte apelante, que se estime la falta de legitimación activa de la parte demandante y, de forma subsidiaria, se proceda a decretar la validez de la cláusula suelo impugnada de contrario, y con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando, y sobre la falta de legitimación activa de la parte demandante, que, en el recurso de apelación, no se realiza alegación alguna al respecto, por lo que no cabe apreciar tal falta cuando los actores, ahora apelados, son la parte prestataria del préstamo con garantía hipotecaria objeto de la presente litis.

TERCERO

Aduce, la parte apelante: la condición de profesionales de los prestatarios y el error en la aplicación del control de inclusión; error en la valoración de la prueba y la no acreditación del abuso de posición dominante, y; que la no obligatoriedad de la oferta vinculante no puede conllevar la falta de información de los demandantes.

Pues bien, partiendo de que la parte apelada reconoce, en su oposición al recurso, que la oferta vinculante no es un documento necesario, y aun admitiendo a efectos dialécticos que la cláusula en cuestión supera el control de inclusión en cuanto a su comprensibilidad gramatical (en la propia demanda se recoge que con independencia de que la cláusula haya superado el anterior control de transparencia referido a su incorporación al contrato, tiene que superar un posterior control de transparencia, esta vez relacionado con

su propia legalidad-, y cuando este segundo control de transparencia no ha sido superado, por darse todas las características que señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que acabamos de indicar-), el Tribunal Supremo sostiene, así la sentencia de 18 de enero de 2017, lo siguiente:

"-SEXTO.- La buena fe como parámetro de interpretación contractual.

1.- Decíamos en la tan citada sentencia 367/2016, de 3 de junio, que vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad...

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