SAP Álava 454/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2017:706
Número de Recurso372/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución454/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/013486

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0013486

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 372/2017 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 912/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL KUTXA

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua: ALFONSO HERNANDEZ ANGULO

Recurrido/a / Errekurritua: Patricia y Juan Carlos

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE y MARIA BOULANDIER FRADE

Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN y JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 454/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 372/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 912/16, promovido por CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO dirigida por el Letrado D. Alfonso Hernández Ángulo y representada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 139/17 dictada el 3 de mayo de 2.017, siendo parte apelada Dª. Patricia y D. Juan Carlos dirigidos por el Letrado D. Juan Luis Pérez Gómez-Román y representados por la Procuradora Dª Maria Boulandier Frade, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 139/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda de juicio ordinario, interpuesta para declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación con acción acumulada de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia de la Procuradora Sra. Boulandier, en representación de D. Juan Carlos y Dª. Patricia, asistidos por el Letrado Sr. Eguiluz, contra "Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito", representada por la Procuradora Sra. Frade y asistida por el Letrado Sr. Alonso, y en consecuencia, de conformidad con los anteriores fundamentos

  1. - DECLARO la nulidad de la cláusula para la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en el último párrafo de la cláusula tercera bis de la escritura pública otorgada el 22 de diciembre de 2010, ante el notario D. Alfredo Pérez Ávila, nº protocolo 3589, y concretamente, con el tenor literal siguiente: "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al DOS por ciento nominal anual", y por tanto,

  2. - CONDENO a la demandada, a eliminarla, manteniéndose la validez del resto del contrato, y ello, devolviendo a la demandante las cantidades percibidas de más, en concepto de intereses ordinarios, en las cuotas devengadas desde el momento de su aplicación, y por el montante de la diferencia de lo que tendría que haberse pagado de aplicarse estrictamente, en cada cuota mensual, el tipo de referencia más el correspondiente diferencial, en su caso, y todo ello, con el correspondiente interés legal del dinero desde las respectivas fechas de cobro hasta el pago, y sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC .

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 08-06-2017, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Patricia y D. Juan Carlos escrito de oposición al recurso de apelación, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 04-07-2017 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Iñigo Elizburu Aguirre, y por resolución de fecha 18-07-2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el 3 de octubre de 2.017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretende, la parte apelante, que se estime la falta de legitimación activa de la parte demandante y, de forma subsidiaria, se proceda a decretar la validez de la cláusula suelo impugnada de contrario, y con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, una vez examinado lo actuado, y partiendo de que la segunda instancia se configura como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una finalidad revisora, estableciendo en tal sentido el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, hemos de comenzar indicando, y sobre la falta de legitimación activa de la parte demandante, que, en el recurso de apelación, no se realiza alegación alguna al respecto, por lo que no cabe apreciar tal falta cuando los actores, ahora apelados, son la parte prestataria del préstamo con garantía hipotecaria objeto de la presente litis.

TERCERO

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 :

"-2.- Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU.

Esta cuestión fue ya resuelta en la STJUE de 10 de mayo de 2001, asunto C-144/99, caso "Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos". La legislación holandesa no permitía el control de contenido por falta de transparencia, ni la interpretación "contra proferentem" (que se prevén en los citados arts. 4.2 y 5 de la Directiva) de las condiciones generales relativas a los elementos esenciales del contrato, porque el artículo 231 del libro VI del "Burgerlijk Wetboek" (Código Civil holandés) excluía del concepto de condiciones generales aquellas que tuvieran por objeto las "prestaciones esenciales", que por tanto estaban sometidas al régimen general de ineficacia contractual de los contratos por negociación. Pues bien, el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia, entendió que el Holanda había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar la adaptación completa del Derecho neerlandés no sólo al art. 5 de la Directiva (interpretación "contra proferentem"), sino también al artículo 4.2 de la citada Directiva (posibilidad de tal control de abusividad si hay una falta de transparencia en esas condiciones generales reguladoras de las prestaciones esenciales).

Con posterioridad, el apartado 32 de la STJUE de 3 de junio de 2010, asunto C-484/08, caso Cajamadrid, consideró que el art. 4.2 de la citada Directiva no define el ámbito de aplicación material de la Directiva, y que las cláusulas contempladas en dicho precepto (las que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra) están incluidas en el ámbito regulado por la Directiva.

También la sentencia de esta Sala núm. 241/2013, de 9 de mayo, consideró que las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato tenían la consideración de condición general cuando reunían los requisitos de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad-".

"-Tal como afirmábamos en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, la cláusula suelo forma parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, y, por tanto, define el objeto principal del contrato.

  1. - Aunque el art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE establece una excepción al mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los consumidores...

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