SAP Barcelona 424/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteREBECA GONZALEZ MORAJUDO
ECLIES:APB:2017:12813
Número de Recurso253/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución424/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148083669

Recurso de apelación 253/2016 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1220/2014

Parte recurrente/Solicitante: Zaida

Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez

Abogado/a: CARLES FRANCO I BARBENS

Parte recurrida: CATALUNYA BANC S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 424/2017

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL COLLADO NUÑO

D. ASUNCION CLARET CASTANY

Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo

En la ciudad de Barcelona, a 26 de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 44 de Barcelona a instancia de Zaida contra CATALUNYA BANC; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 22 de septiembre de 2015, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

" Que estimo en parte la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Rodés Menéndez, actuando en representación de Dª Zaida frente a "Catalunya Banc S.A.", y en su virtud se declara la nulidad de la adquisición de los títulos de participaciones preferentes de autos.

Consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a restituir a la demandante el importe de la cantidad de 14.604,53 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de los cargos hasta la de la venta de las acciones, a calcular sobre la cantidad de 22.660 €, y desde la fecha de la venta de las acciones hasta la de esta sentencia, a calcular sobre la suma de 14.604,53 euros, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago, a aplicar sobre el importe de la condena, con la consiguiente devolución de los intereses/cupones percibidos por el demandante, con más los intereses legales desde las fechas de las percepciones hasta la de esta sentencia y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pla nteó la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 1220/14.

Dicha sentencia estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Zaida contra CATALUNYA BANC S.A declarando la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes ( de Caixa Manresa) de fecha 15 de marzo de 2007 con devolución de prestaciones, por error en el consentimiento y condenando a la restitución del capital invertido, mas los intereses legales devengados de dicha cantidad desde la fecha de suscripción de la orden de compra hasta el dia de la venta de acciones y desde dicha fecha los intereses legales devengados de la cantidad objeto de la q uita, cantidades que, a su vez, refirió la sentencia, se minorarían con lo cobrado en concepto de rendimientos ( intereses/cupones) y sus intereses legales desde los cobros respectivos. Respecto de las costas, indicó que al estimar la detracción de rendimientos y resultar por ello parcial la estimación de la demanda, no procedia la condena en costas a ninguna de las partes.

La resolución recurrida llegó a dicha conclusión estimatoria al considerar que la actora no había sido debidamente informada de la naturaleza y características de los productos financieros adquiridos.

Con carácter previo a la interposición de recurso de apelación, se solicitó aclaración de sentencia por la representación procesal de la parte actora respecto del fundamento jurídico primero de la sentencia donde se indica que el importe de los rendimientos ascendía a 9137,49 euros y que correspondía la mitad a la actora ( ya que la inversión inicial fue realizada junto con su marido que obtuvo laudo arbitral favorable). Alegaba la demandante que los rendimientos, en todo caso, serian la mitad de 6266,53 euros y que coinciden con la documental obrante en autos. ( doc.5 de la contestación).

La aclaración fue rechazada por providencia del juez de instancia que consideró que excedía el pedimento de un simple error material o manifiesto.

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación, en primer lugar por la representación procesal de la parte demandada, CATALUNYA BANC S.A que funda en:

Falta de legitimación activa ad causam, extinción de la acción y/o confirmación del contrato por razón de la venta de acciones canjeadas al FGD.

Indebida valoración de la prueba en relación a la carga probatoria sobre la existencia del error en el consentimiento e información facilitada al cliente.

Improcedencia de solicitar los intereses legales.

De la condena en costas.

La parte apelada y demandante, presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario por las razones que constan en su escrito relativas a la procedencia de la estimación de la acción de

anulabilidad por vicios del consentimiento con desestimación de los argumentos indicados de contrario relativos a la falta de acción, legitimación activa o confirmación del contrato.

Por otro lado, planteó la demandante, impugnación de la sentencia, en particular respecto a :

La valoración de los rendimientos percibidos por esta parte.

La procedencia de la condena en costas a la parte demandada.

La demandada, se opuso a la impugnación de sentencia efectuada ratificándose e lo alegado en su recurso de apelación.

SEGUNDO

Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, y dada cuenta los diversos motivos alegados por ambas partes, conviene iniciarse sobre las especificidades de la operación de compraventa de participaciones preferentes que nos ocupan, en relación con la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento estimada y descender de tal modo al caso concreto y a los distintos motivos de apelación y de impugnación.

La procedencia de la declaración de nulidad de un contrato por error invalidante del consentimiento requiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil y su interpretación jurisprudencial que c oncurran las tres premisas siguientes: 1º) Recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; 2º) Que no sea imputable a quién lo padece ; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado y 3º) Que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente.

Dicho esto, a fin de valorar dicho vicio del consentimiento se impone, necesariamente, el conocimiento de la cosa objeto del contrato, que en este caso viene dada por el producto financiero denominado : " participaciones preferentes".

Respecto de las participaciones preferentes, ya a nivel comunitario la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora, y, de tal modo, el Real Decreto Ley 24/2012, de restructuración y resolución de entidades de crédito, utiliza dicha nomenclatura cuando regula en el capítulo VII la gestión de instrumentos híbridos, en su sección 2ª regula las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

Las participaciones preferentes como las obligaciones subordinadas tienen la consideración oficial de producto complejo del art. 79 bis 8.a) de la Ley del Mercado de Valores .

Al propio tiempo debe señalarse, por lo que a la parte demandante se refiere que los artículos 38 y 39 del RD 1310/2.005 distinguen tres clases de inversores en valores negociables: el inversor o cliente minorista, el inversor iniciado o experto y el inversor cualificado, siendo calificado el minorista por exclusión, pues lo es quien no es ni experto, ni cualificado, siendo dicho minorista merecedor de una mejor protección jurídica que la procurada por el principio de autotutela, previo acceso a una información reglada sobre el emisor y los valores que rige el mercado primario, pues la simple disposición de la información reglada y su...

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