SAP Valencia 359/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2017:4806
Número de Recurso510/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución359/2017
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 510/2.017

Procedimiento Ordinario nº 884/2.016

Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia

SENTENCIA Nº 359

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 18 de abril de 2.017 aclarada por auto de 5 de mayo de 2.017, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Bankia S.A., representada por la Procuradora Dña. M.ª Laura Rubert Raga y asistida por la Letrada Dña. Ana Fernandez García, y, como apelada la parte demandante D. Conrado y Dña. Leonor, representada por la Procuradora Dña. Elvira Orts Rebollida y asistida por el Letrado D. Fernando Cambronero Canovas.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Estimar la demanda interpuesta por D. Conrado y Dña. Leonor, contra Bankia siendo esta condenada a satisfacer el importe de 70.000 euros de principal y 31.647,61 euros de intereses legales devengados hasta la fecha de 5/5/16 los que se devenguen hasta el pago del principal así como 13.135 euros de principal y 5. 860,73 euros de intereses legales devengados hasta la fecha de 5/5/16 y los que se devenguen hasta el pago del principal, con imposición de la misma del abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso y revoque la Sentencia de Instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de la actora apelada, D. Conrado y Dª. Leonor todo ello con expresa imposición a la adversa en las costas.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 23 de Octubre de 2.017 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el apelante en su recurso:

" 1.1 DE LA INCONTROVERTIDA EXISTENCIA DE PÓLIZA DE CONTRAGARANTÍA DE AVALES EN EL PRESENTE SUPUESTO.

1.2 DE LA RESPONSABILIDAD DEL AVALISTA POR LA TOTALIDAD DE LAS CANTIDADES ANTICIPADAS POR LOS COMPRADORES.

1.3 DE LA INEXISTENCIA DE CULPA IN VIGILANDO: BANKIA verificó la existencia de una entidad avalista.

1.4 DE LA IRRELEVANCIA DEL CARÁCTER ESPECIAL DE LA CUENTA.

1.1 DE LA INCONTROVERTIDA EXISTENCIA DE PÓLIZA DE CONTRAGARANTÍA DE AVALES EN EL PRESENTE SUPUESTO.

En uno de los argumentos principales del Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia que por medio del presente escrito venimos a recurrir, la juzgador manifiesta:

"...Partiendo de lo anterior y de la inexistencia de cuenta especial, así como de aval que garantizase dichas sumas, lo que no se discute por la parte demandada, debe declararse la responsabilidad de dicha parte y ello por cuanto el art. 1.2 de la ley 57/68, establece de manera expresa e impone a las entidades bancarias una determinada actuación al utilizar la expresión "bajo su responsabilidad" en referencia a la exigencia de garantía".

Así, a tenor de lo aseverado en el párrafo previamente extractado, es necesario esclarecer que la afirmación " partiendo de la inexistencia de aval que garantizase dichas sumas " es absolutamente inveraz toda vez que la propia parte actora expone en las páginas 3 (último párrafo) y 5 (a continuación extractado) de su escrito de demanda que sí existió aval y que, de hecho, éste fue en parte ejecutado.""

"Así las cosas, la página 5 de la demanda indica claramente que los demandantes realizaron tres pagos: un primer pago de 3.000 euros que se depositó en Bancaja (hoy BANKIA), un segundo pago de 70.000 euros que también se depositó en Bancaja (hoy BANKIA) y un último pago de 13.135 euros, que al igual que los anteriores, fue depositado en una cuenta de mi patrocinada. Es decir, los 3 pagos realizados por los demandantes se desembolsaron en la cuenta que la promotora New Medina Villas tenía aperturada en BANKIA.

Sin embargo, el primer pago de 3.000 euros -depositado en Bancaja (hoy BANKIA) fue recuperado a través de la ejecución de la pólizas de contragarantía de aval que había sido emitida por Banco de Valencia a favor de los señores Leonor Conrado . Por tanto, huelga decir - porque así ha sido manifestado de adverso- que las garantías de los actores estaban perfectamente cubiertas, pues de lo contrario no se podría haber ejecutado el aval en relación a los 3.000 euros anticipados en un inicio, importe que -al igual los dos desembolsos posteriores y que son objeto de Litis (70.000 euros y 13.135 euros)-, había sido depositado en la cuenta que la promotora tenía aperturada en BANKIA.

En definitiva, es un hecho incontrovertido que sí existió un aval y que ese aval se ejecutó, adelantando ya -sin perjuicio del análisis pormenorizado que realizaremos a continuación- que la garantía otorgada en supuestos de anticipos a cuenta de vivienda en relación a la ley 57/68 cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores, tal como viene reiterando nuestro Alto Tribunal en numerosas resoluciones y que en la actualidad es doctrina pacífica.

En consecuencia a lo anterior, debemos advertir que la fundamentación recogida por la Sentencia de instancia y empleada para argumentar la responsabilidad de BANKIA por incumplimiento del artículo 1.2 de la ley

57/68 es improcedente toda vez que atañe a un caso de inexistencia de aval, supuesto que, como ha quedado acreditado NO es el que nos ocupa.

A raíz de lo anterior, a continuación resaltaremos las concretas resoluciones del Alto Tribunal en que se basa la Sentencia (FJ4) para establecer la condena a mi patrocinada, reiterando que no son aplicables al supuesto que nos ocupa:

" La STS de 25/10/11 resaltó que la omisión de aval o garantía o depósito en cuenta especial suponía una vulneración de lo pactado grave o esencial ".

" Y la Sentencia de 30 de abril de 2015, igualmente de Pleno resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad ".

"También las STS 17/3/16 y 29/6/16 indican que las entidades que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".

"La línea inspiradora de esta doctrina jurisprudencial desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor y supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de "exigir".

Vemos que todos estos argumentos serían aplicables única y exclusivamente en el supuesto de inexistencia de aval, que reiteramos no se corresponde con el supuesto objeto de litis.

1.2 DE LA RESPONSABILIDAD DEL AVALISTA POR LA TOTALIDAD DE LAS CANTIDADES ANTICIPADAS POR LOS COMPRADORES.

La emisión de estas pólizas de contragarantía -a las que el propio escrito de demanda hace referenciadetermina la responsabilidad de la avalista por la TOTALIDAD de lo anticipado . Este razonamiento es doctrina reiterada de nuestro Alto Tribunal, que en sus pronunciamientos más recientes establece:

- La garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes, en este caso,

el Banco de Valencia, cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores (entre otras, SSTS de 7 de mayo de 2014, de 13 de enero de 2015, 23 de septiembre de 2015, 22 de abril de 2016, 29 de junio de 2016 y 24 de octubre de 2016 ). Así, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015, Sala Primera,

- En la línea a lo anterior, la misma Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2015 concluye respecto de la naturaleza de estas pólizas de contragarantía, afirmando que el contrato de contraval cumple la función de ser línea de avales y garantiza a los compradores la devolución de las cantidades por ellos anticipadas . De hecho, el aval fue ejecutado por los demandantes en relación a los 3.000 euros que se desembolsaron inicialmente.

- Sobre las cantidades garantizadas por el seguro se han pronunciado, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de julio de 2013, de 25 de noviembre de 2014 y de 8 de abril de 2016, declarando que esas cantidades comprenden todas las entregadas a cuenta del precio, es decir, aunque la póliza establezca una cantidad máxima inferior (como de hecho, ha ocurrido en este supuesto en relación a los 3.000 euros inicialmente garantizados y...

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