SAP Barcelona 690/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteGEMMA GARCES SESE
ECLIES:APB:2017:14189
Número de Recurso110/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución690/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación núm. 110/2017-F

Procedimiento Abreviado núm. 400/2016

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona

SENTENCIA nº /2017

Ilmos. Sres Magistrados:

D. Pablo Díez Noval

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

Dña. Gemma Garcés Sesé

En Barcelona, a 30 de octubre de 2017

Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 110/2017-F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 400/2016 seguido por un delito de hurto en grado de tentativa frente a D. Constantino y Dña. Eufrasia ; siendo apelante el acusado, representado por la Procuradora Dña. Gloria Maymó Edo y asistido por el Letrado D. Gilbert Cabedo Botella y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Constantino como autor responsable penalmente de un delito leve de hurto en grado de tentativa, del art. 234.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Que debo absolver y absuelvo a Eufrasia como autora responsable penalmente de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, por el que venía siendo acusada.

Igualmente se les condena al pago de las costas procesales si las hubiere."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado presentó recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 9 de octubre de 2017, señalando para la deliberación y fallo el 20 de octubre de 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la sentencia de instancia alegando dos motivos: a) error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para atribuir al acusado la participación en el delito leve de hurto en grado de tentativa por el que ha sido condenado y b) infracción del principio acusatorio. Por los anteriores motivos, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte una nueva por la que se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En atención a los motivos alegados por el apelante, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede...

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