SAP Girona 437/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2017:1152
Número de Recurso404/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución437/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial - Familia de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

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EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120148277406

Recurso de apelación 404/2017 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 770/2014

Parte recurrente/Solicitante: Evaristo, Hugo, SAMIRA S.C.

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS

Parte recurrida: BANKIA S.A, SAREB S.A.

Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril, Felipe Luis Fernandez Cuadros

Abogado/a: EDUARD TURON MIRANDA, ESTHER CUBILLO RUIZ

SENTENCIA Nº 437/2017

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. Maria Isabel Soler Navarro

Lugar: Girona

Fecha: 13 de noviembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 770/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e Procurador D. Narcís Jucglà Serra, en nombre y representación de

D. Evaristo, D. Hugo y SAMIRA S.C. contra Sentencia de 29 de marzo de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Francisco Jose Abajo Abril y D. Felipe Luis Fernandez Cuadros, en nombre y representación de BANKIA S.A y SAREB S.A.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación acreditada de D. Evaristo, D. Hugo y SAMIRA, S.C contra BANKIA, S.A y SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) y SE ABSUELVE a los citados codemandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/11/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima la demanda formulada por D. Evaristo y D. Hugo, contra BANKIA SA y la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), se alza contra la misma la parte actora, invocando como motivos del recurso de apelación, en primer lugar una falta de motivación de la sentencia; contradicciones de la sentencia; error por confundir la falta de legitimación pasiva con la falta de acción; existencia de una obligación "ob rem"; inexistencia de prescripción daños continuados; respecto de los daños y cuantía de reparación se invoca un error en la valoración de la pruebas solicitando la revocación de la sentencia y de forma subsidiaria de desestimarse el recurso se solicita la no imposición de las costas tanto de las de instancia como las de la apelación por ser las contestaciones a la demanda de una contradicción notable como por la complejidad de la normativa aplicable.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Ante todo señalar que la parte recurrente en su escrito del recurso de apelación, después de fijar los hechos de la demanda por la misma interpuesta, y la acción ejercitada pasa al examen de la contestación a la demanda y la actuación procesal de la parte demandada para finalmente pasar a enumerar los motivos del recurso que es lo que será objeto de examen en esta alzada.

En primer lugar se invoca una falta de motivación, no puede compartirse tal alegación.

La exigencia de una motivación suficiente se erige como garantía esencial para el justiciable en la media en que permite conocer las reflexiones que conducen al fallo, lo que impone un factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita el control mediante recursos. La motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y cuestiones planteadas, sino que es suficiente la que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión. En definitiva, como tiene declarado el TS en Sentencia de 5 de noviembre de 1992, la motivación suficiente no excluye una argumentación escueta y concisa, bastando que la resolución exprese las razones de hecho y de derecho que la fundamentan ( Sentencias del TS de 30 de abril de 1991, de 7 de marzo de 1992 y de 28 de febrero de 2007, entre otras).

En este sentido la sentencia de la AP Madrid, Secc14 de fecha 07/06/2011, dice al respecto: En relación con lo previsto en el art. 248.2 L.O.P.J ., sólo concurre falta de motivación en las resoluciones judiciales cuando éstas omiten explicar los fundamentos de la decisión adoptada, sustrayéndose al control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes; siendo bastante que de los términos en los que aparece planteado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficiente, la conclusión que conforma el fallo (Ss. T.S. 24.Jul.1998, 9.Jun.1998 o 13.Abr.1996 ) ; pues el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Ss. T.C. 14/1991 o 116/1998). Lo que no sucede en el supuesto enjuiciado.

Aplicándolo al caso presente de la sola lectura de la sentencia recurrida obliga a rechazar el motivo de recurso pues la decisión aparece suficientemente motivada y fundamentada, sin que quepa confundir, como hace la recurrente, la falta de motivación o congruencia con la no asunción por la Juez "a quo" de los argumentos en los que funda su reclamación. Ya que la sentencia impugnada no incurre en falta de motivación, pues ha resuelto sobre las cuestiones debatidas y de lo argumentado se desprenden las razones por las cuales resuelve en la forma en que lo hace.

Por lo demás, en la sentencia se razona el resultado obtenido de las pruebas practicadas, y se exponen las consideraciones jurídicas que permiten conocer lo que se decide y por qué se decide de la manera que lo hace.

El Tribunal Constitucional, que ha venido estableciendo esta exigencia, no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992,) y en el mismo sentido nuestro Tribunal Supremo ( SSTS de 12 de noviembre de 1990, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero y 22 de marzo de 2006 y 1 de julio de 2016 ), no ha excluido una argumentación escueta y concisa y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo.

Y la falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia tras la valoración de la prueba.

Procediendo en consecuencia desestimar este motivo del recurso. En realidad lo que la parte bien a sostener es un error en la valoración de la prueba, debiendo en consecuencia desestimarse este motivo del recurso.

TERCERO

En cuanto a la contradicción invocada en realidad no existe.

Efectivamente, la parte apelante sostiene que la sentencia de instancia, al mismo tiempo que estima prescrita parcialmente la acción ejercitada por el siniestro de fecha 13 de octubre de 2005, luego contradiciéndose no estima la existencia de responsabilidad alguna de los codemandados.

La sentencia, no entra a analizar los hechos derivados del 13 de octubre de 2005 al estimar prescrita la acción y si en cambio entra en el examen de los hechos posteriores concluyendo que no existe responsabilidad con lo cual no existe la pretendida contradicción.

Ni tampoco existe la pretendida contradicción en el fundamento de derecho cuarto cuando la sentencia recoge que las codemandados solo responderán conforme a su propiedad es decir en relación a los elementos privativos no de los elementos comunitarios y sin embrago desestima la demanda.

La sentencia lo que recoge es que de existir responsabilidad solo responderían respecto de los elementos privativos, no que exista dicha responsabilidad, que analizada en la sentencia estima que no existe.

En cuanto a la inversión de la carga de la prueba, y la jurisprudencia recogida en la sentencia de instancia, tampoco existe tal contradicción.

La sentencia no contiene contradicción alguna ya que se limita a recoger la jurisprudencia al respecto, así como lo recogido en el art 217 de la LEC ., y que en los fundamentos siguientes aplica al supuesto concreto, y que la parte apelante no comparte y asi lo recoge en el resto de motivos invocados.

En cuanto a la falta de responsabilidad, la parte apelante sostiene que no puede sostenerse la falta de responsabilidad sin entrar a valorar las pruebas periciales. Señalar que...

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