SAP Madrid 376/2017, 15 de Noviembre de 2017

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2017:15381
Número de Recurso243/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución376/2017
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0006058

Recurso de Apelación 243/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 749/2015

APELANTE: ALCOTEL COMUNICACIONES S.L.

PROCURADORA Dña. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO

APELADO: VODAFONE ESPAÑA S.A.

PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 749/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Alcorcón a instancia de ALCOTEL COMUNICACIONES S.L. como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO contra VODAFONE ESPAÑA S.A. como parte apelada, representada por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/12/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 09/12/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por ALCOTEL COMUNICACIONES S.L. condenando a VODAFONE S.A. al abono a la parte actora de la retribución media anual correspondiente a los años 2012-2015 fijada en el folio 19 del Informe Pericial elaborado por IGLOO CONSULTING (Documento nº 23 acompañado junto a la demanda) con apoyo en la documental incluida en el Anexo 01 acompañado al Informe (Autofacturas por Comisiones Emitidas por VODAFONE S.A. Años 2012-2015) descontando de dicha suma todas aquellas retribuciones distintas a las incluidas en el Anexo I del Contrato de Agencia, es decir, descontando todas las retribuciones referidas a los Contratos de Colaboración y Programas que han sido expresamente excluidos en el Fundamento de Derecho Sexto.

La parte demandada abonará a la actora el interés legal de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectivo pago.

Cada parte procesal abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Con fecha 10 de enero de 2017 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

NO HA LUGAR a completar Sentencia de fecha 09/12/2016 solicitado por el Procurador Sr./a Procurador D./ Dña. DAVID MARTIN IBEAS en nombre y representación de la mercantil VODAFONE ESPAÑA S.A.U.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ALCOTEL COMUNICACIONES S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, Alcotel Comunicaciones S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad contra la entidad Vodafone España S.A.U. por importe de 278.785,32 euros en concepto de indemnización por clientela, subsidiariamente 229.501,14 euros, así como al pago de 14.039,15 euros por inversiones no amortizadas en el caso de que se considere que el contrato de agencia sería de duración indefinida; la demanda se sustenta en un relato fáctico que resumidamente expuesto reseña las relaciones contractuales de las partes desde el año 2004 mediante la firma de un contrato de agencia exclusiva punto de venta por tiempo primero de cinco años y posteriormente de tres años a cuyo término se firmaba un nuevo contrato, suscribiendo también las partes vinculados a ese contrato de agencia otros varios, y siendo así que el último contrato se firmó el 1 de abril de 2012 y quedó extinguido el 31 de marzo de 2015 al negarse la demandada a firmar un nuevo contrato, por lo que se reclamaría la indemnización por clientela derivada de la extinción de este contrato y demás programas vinculados. La parte reseña las cuestiones que considera de mayor interés de las estipulaciones del contrato de agencia y anexos, así como de los contratos y programas vinculados al contrato de agencia, y argumenta sobre el fin de la relación contractual e indemnización por clientela procedente al darse todos los presupuestos del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia, calculando la indemnización de acuerdo al informe pericial que aporta y que distingue según se consideren los últimos cinco años o solo la facturación media del último contrato, indemnización que estaría sujeta al IVA que también se pide así como el importe de las inversiones no amortizadas.

La demandada se opuso a la demanda rechazando la pretensión de tratar la relación entre las partes como un contrato indefinido así como la inclusión en la base del cálculo de la indemnización de gratificaciones percibidas por los programas firmados por las partes y otros contratos de colaboración; insiste la parte en el hecho de estarse ante un contrato de duración determinada; reseña los contratos y programas suscritos entre las partes en el periodo 2012-2015 y mantiene que no todas las cantidades cobradas por la actora se deberían a su labor de agente por lo que todo aquello percibido más allá del contrato de agencia y su anexo I debe ser excluido del concepto de comisión. A continuación la demandada argumenta sobre la falta de concurrencia de los requisitos para que proceda la indemnización por clientela, y alega de estimarse que sí concurrirían alega sobre la base del cálculo a tener en cuenta, con exclusión de retribuciones distintas a las recogidas en el contrato de agencia y su anexo I, y sobre la aplicación de los factores correctores previstos en el contrato. Se rechaza la indemnización por inversiones no amortizadas, al negarse el carácter indefinido de la relación y se rechaza la inclusión del IVA al no ser procedente en conceptos indemnizatorios y por no haberse emitido la correspondiente factura, por todo lo cual se solicita la íntegra desestimación de la demanda.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar detalladamente la posición de las partes y el objeto del proceso, aborda en primer lugar la cuestión relativa a la duración de la relación contractual y concluye que el contrato firmado sería de duración determinada, y no de duración indefinida como mantendría la actora, por lo que rechaza la procedencia de la indemnización que se solicita por inversiones y gastos no amortizados; a continuación la juez examina los requisitos que han de concurrir para la indemnización por clientela y concluye con la procedencia de tal indemnización, abordando a continuación la cuestión relativa a los conceptos que han de ser considerados para establecer la indemnización y concluyendo tras examen de cada uno de los contratos y programas suscritos, que solo habría de considerarse al efecto las retribuciones incluidas en el anexo I del contrato de agencia, rechazando el abono del IVA, por lo que estima en parte la demanda condenando a Vodafone a abonar a la actora la retribución media anual correspondiente a los años 2012-2015 fijada en el informe pericial de Igloo Consulting descontando de dicha suma todas aquellas retribuciones distintas a las incluidas en el anexo I del contrato de agencia, con abono del interés legal desde la presentación de la demanda y sin imposición de costas.

La demandante interpone recurso de apelación contra esta resolución alegando en esencia, y a los solos efectos de resumir su posición a fin de abordar los motivos del recurso, en primer lugar que se habría infringido el artículo 28.3 de la Ley del Contrato de Agencia en relación con el artículo 1281 del CC, y ello en relación con la consideración que hace la sentencia de entender que el contrato sería de duración determinada pese a que la relación contractual se mantendría desde el año 2004, beneficiando a Vodafone la sucesión impuesta de contratos temporales en perjuicio de los derechos del agente, siendo imperativa la regulación de la Ley y tuitiva su protección para el agente, citando la parte en defensa de su criterio la STS de 27 de junio de 2013 y diversas sentencias de Audiencias Provinciales que considera de aplicación, insistiendo en la consideración de relación contractual indefinida, con el efecto derivado de ser procedente la indemnización por clientela teniendo en cuenta los últimos cinco años, y la procedencia de la indemnización por inversiones no amortizadas; en segundo lugar se discrepa de la valoración que hace la sentencia sobre la exclusión de las retribuciones por los programas y resto de contratos firmados por las partes al estimar la recurrente que tales contratos se vincularían con la actividad de promoción del agente, haciendo la parte pormenorizada reseña de cada uno de estos contratos y programas para sustentar su tesis pese a la redacción dada por Vodafone para excluir estas retribuciones de la indemnización por clientela; en tercer lugar se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la regla in illiquidis non fit mora y artículos 1100 y 1108 del CC al otorgar la sentencia intereses desde la presentación de la demanda y no desde la finalización del contrato, habiendo la parte requerido el pago de la indemnización por burofax recibido el 13 de marzo de 2015 .

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