SAP Madrid 488/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2017:14910
Número de Recurso284/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución488/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0132386

Rollo de apelación nº 284/2017

Materia: Derecho concursal. Acciones de reintegración

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 588/2014 (dimanante del concurso nº 431/2010).

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Parte apelante: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador/a: Dª María José Bueno Ramírez

Dª Rosalia y D. Elias

Letrado/a:

Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LATERAL INVERSIONES AL'ANDALUS, S.L.U.

Procurador/a: D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz

Letrado/a: D. José Antonio Molina Gómez de Segura

SENTENCIA nº 488/2017

En Madrid, a 8 de noviembre de 2017.

En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Alberto Arribas Hernández y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 284/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, recaída en el incidente concursal nº 588/2014 del Concurso de acreedores nº 431/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado el 31 de julio de 2014 por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LATERAL INVERSIONES AL'ANDALUS, S.L.U. contra el concursado, SOLDADURAS AVANZADAS, S.L., GLOBAL CONSULTING PARTNERS, S.L. y BANCO POPULAR, S.A., en el que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia "por la que declare la ineficacia absoluta del siguiente acto:

  1. La constitución de garantía pignoraticia de fecha 31 de julio de 2008 realizada ante el Notario de Madrid Don Ángel Almoguera Gómez con el número 1022 de su protocolo por la cual se endosa en garantía a favor de Banco Popular pagaré de cuenta corriente por importe de 1.513.519,80 euros, a fin de garantizar deudas ajenas, en este caso, de Global.

  2. La reintegración en la masa activa del concurso de Lateral de los pagarés endosados y cobrados.

  3. En consecuencia, en el concurso de Global, debe incrementarse el crédito reconocido a Banco Popular en la cuantía del citado pagaré, ostentando el mismo la calificación de ordinario".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 22 de febrero de 2016, cuyo fallo reza:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Administración Concursal de LATERAL INVERSIONES AL'ANDALUS, S.L. contra la concursada, GLOBAL CONSULTING PARTNERS, S.L. y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. en los términos solicitados en el suplico de la demanda rectora de autos, y todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales".

TERCERO

BANCO POPULAR, S.A. interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, el cual, admitido por el Juzgado, habiendo formulado oposición la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES

    1. - La presente litis trae causa de la demanda promovida por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LATERAL INVERSIONES AL'ANDALUS, S.L.U. ("ADMINISTRACIÓN CONCURSAL"), con el fin de que se rescindiese la prenda sobre el pagaré que aparece identificado en las actuaciones, constituida por la concursada en garantía de las obligaciones contraídas por GLOBAL CONSULTING PARTNERS, S.L. ("GLOBAL") a resultas de la póliza de préstamo que con fecha 31 de julio de 2008 suscribieron esta última entidad, como prestataria, y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. ("POPULAR"), como prestamista. En los antecedentes de hecho de la presente resolución se han recogido los concretos términos en que se plasmó la pretensión deducida.

    2. - Al cabo del trámite, el tribunal de la anterior instancia dictó sentencia estimando la demanda. El juez a quo razona que, debiendo entrar en juego la presunción del artículo 71.3.1º, en relación con el 93.2.3º de la Ley Concursal ("LC "), toda vez que la concursante y GLOBAL son sociedades del mismo grupo, no ha resultado acreditada la existencia de beneficio patrimonial que la desvirtúe, descartando a tal fin la invocacion del mero "interés de grupo", todo ello en aplicación de la doctrina plasmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS :2014:1954).

    3. - Disconforme con lo así resuelto, POPULAR recurrió en apelación, para interesar la íntegra desestimación de la demanda.

    4. - En los apartados que siguen abordaremos, convenientemente ordenadas y en la medida adecuada para resolver la controversia que se nos somete, las cuestiones que afloran en el recurso.

  2. SOBRE LAS PRETENDIDAS INFRACCIONES PROCESALES COMETIDAS EN LA SENTENCIA

    1. - En el primer apartado de su recurso, POPULAR aduce que la sentencia impugnada infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC ") de dos formas. Por un lado, se alega que la resolución incurre en incongruencia extra petitum, toda vez que, sustentándose las pretensiones contrarias exclusivamente en la presunción iuris et de iure consagrada articulo 71.2 LC, la decisión adoptada se fundamenta en el juego de la presunción iuris tantum del artículo 71.3.1º LC, apartándose con ello de la causa de pedir de la demanda. Por otro lado, se achaca a la sentencia recurrida incurrir en incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a

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