AAP Burgos 473/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO
ECLIES:APBU:2017:913A
Número de Recurso227/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución473/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 BURGOS

AUTO: 00473/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS. SECCION TERCERA.

Modelo: N10300

PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10 Tfno.: 947259950 Fax: 947259952

N.I.G. 09059 42 1 2016 0005583

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS

Procedimiento de origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000255 /2016

Recurrente: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA Procurador: FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL

Abogado: JOSE ANTONIO ALONSO GONZALEZ Recurrido: LEOPOLDO LOPEZ MAÑEZ Procurador: ANA MARIA JABATO DEHESA

Abogado:

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos Sres. Magistrados don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, Presidente, doña María Esther Villímar San Salvador, y don José Ignacio Melgosa Camarero, ha dictado el siguiente,

AUTO 473

En Burgos a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el ROLLO DE SALA NÚM. 227/2017, dimanante del Juicio Concurso 255/2016, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos, sobre aprobación plan de liquidación, en recurso de apelación interpuesto contra Auto de fecha 13 de marzo de dos mil diecisiete, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como apelante, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA

SA SAREB, representada por el Procurador don Francisco Abajo Abril, y asistido por el Letrado D. José Antonio Alonso González y como partes apeladas ADMINISTRACION CONCURSAL DE ENSANCHE SIGLO XIX SL

representada por la procuradora Dª Ana María Jabato Dehesa y asistida por el Letrado D. Leopoldo López Máñez, y ENSANCHE SIGLO XIX SL, representada por el procurador D. Miguel Angel Esteban Ruíz, y asistida por el abogado D. Iñigo López Recalde, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Ignacio Melgosa Camarero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la Resolución recurrida que contiene la siguiente parte dispositiva "Acuerdo: 1.- Aprobar el plan de liquidación de los bienes y derechos de la mercantil concursada ENSANCHE SIGLO XIX, S.L., con CIF B31778251 y domicilio social en BURGOS, PLAZA ESPAÑA Nº 6, BAJO, presentado por la Administración Concursal con fecha 30- 12- 2016 y registrado con el número 129/2017.

    1. - Recordar a la administración concursal la presentación de los informes del artículo 152 de la LC .

    2. - Formar la sección sexta de calificación del concurso, que se encabezará con testimonio de esta resolución y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración de concurso, de los documentos aportados por el deudor, del auto de declaración de concurso y del informe de la administración concursal.

    3. - Anunciar por edictos la aprobación del plan de liquidación y la formación de la sección sexta, que se publicará en el Registro Público Concursal, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LC, y, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LC, y otro, se fijará en el tablón de anuncios de este Órgano judicial.

      No siendo posible el traslado de la resolución a través de la aplicación electrónica, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, que regula el Registro Público Concursal, entréguese al Procurador del solicitante para que lo remita a dicho Registro a través del Registro Mercantil de BURGOS.

    4. - Dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la última publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde formar la sección sexta, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable. Respecto a las partes personadas el plazo computará desde la notificación de esta resolución.

    5. - Notificar la presente resolución al deudor, a la administración concursal y a las partes personadas.".

      2 º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA SAREB, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  2. Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día veinticinco de Julio de dos mil diecisiete, en que tuvo lugar.

  3. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la "Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria" ("SAREB") se interpone recurso de apelación contra el Auto de 13 de marzo de 2017 dictado por el juez de lo mercantil en el concurso de "Ensanche Siglo XIX, SL" y por el cual se aprueba el Plan de Liquidación presentado por la Administración Concursal y se rechaza las pretensiones de modificación propuestas por la citada entidad, solicitándose que se revoque dicho Auto y se dicte otro por el que se acojan las citadas propuestas relativas al pago de los créditos con privilegio especial, a la enajenación de los bienes afectos a tal privilegio, a la conclusión del concurso, y a la repercusión de los tributos y gastos que generan las enajenaciones, y todo ello por considerar que Plan de Liquidación aprobado vulnera lo dispuesto en los arts. 155 y 176 bis de la Ley Concursal ; recuso al cual se ha opuesto la AC solicitando la confirmación del Auto recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es el pago de los créditos con privilegio especial una vez que en la fase de liquidación se enajenan los bienes afectos por tal privilegio, denunciando la recurrente la vulneración del art. 155-5 de la Ley Concursal, señalando que conforme tal artículo el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante del a realización en la cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso. La AC se opone a tal pretensión alegando que el citado precepto rige en caso de ejecuciones separadas y no en las ejecuciones realizadas en la fase de liquidación del concurso, en las que prima el interés de la masa activa y por ello se debe atender al valor del crédito privilegiado establecido en la lista de acreedores formada por la AC conforme el art. 94-4 de la LC .

Se discute si tiene lugar la aplicación el art. 155-5 de la Ley Concursal modificado por el artículo único - Dos -7 de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, y que establece: "En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor privilegiado hará suyo el montante

resultante en la cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiera, a la masa activa del concurso."

La recta interpretación del anterior precepto hace preciso considerar que debe entenderse por "deuda originaria", debiendo aquí señalarse que tal concepto debe fijarse en contraposición al importe del crédito del privilegio especial fijado en la lista de acreedores presentada por la AC con los límites establecidos en el art. 94-5 de la Ley Concursal con efectos intraconcursales- básicamente a efectos de valoración de los votos en las juntas de acreedores-, de tal forma que deuda originaria es la deuda es la que se corresponde con el importe del crédito privilegiado al inicio del concurso y sin que al mismo se vea afectado por las limitaciones del citado art. 94-5 que no tiene aplicación cuando se realiza el bien afecto por el privilegio especial y con el importe obtenido se procede al pago del crédito privilegiado, de tal forma que el acreedor privilegiado tiene a derecho a cobrar con cargo a tal importe el total del importe del crédito cubierto con la garantía real que constituye el privilegio.

La AC sostiene que el art. 155-5 de la Ley Concursal sólo tiene aplicación en los supuestos de ejecuciones separadas, pero no en las ejecuciones realizadas en sede del concurso y en la fase de liquidación. Tal interpretación debe ser rechazada por infundada por varias razones: primera pro cuanto que el propio art. 155-5 se remite a los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo, y el aparatado 1 del citado artículo 155 en su párrafo primero señala que el pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes o derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva; segundo, por cuanto que la exposición de motivos de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, señala que el propósito de la modificación que implica el art. 155-5 de la LC es que el acreedor privilegiado tenga el mismo derecho que tiene en supuesto del art. 140-4 párrafo segundo de la misma LC, que señala que en caso que se incumpla el convenio por el que hayan quedado afectados los acreedores con privilegio especial o al cual se hayan adherido voluntariamente, tales acreedores podrán iniciar o reanudar la ejecución separada de la garantía desde la declaración...

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