SAP Lugo 391/2017, 22 de Noviembre de 2017
Ponente | MARIA ZULEMA GENTO CASTRO |
ECLI | ES:APLU:2017:710 |
Número de Recurso | 187/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 391/2017 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO SENTENCIA: 00391/2017
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27028 42 1 2016 0003059
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000545 /2016
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.
Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
Recurrido: Coral, Paulino
Procurador: CARLOS DANIEL VILA VARELA
Abogado: JOSE ANTONIO ROJO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO ROJO FERNANDEZ
SENTENCIA 391/2017
Ilmos. Sres.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARÍO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000545/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2017, en los que aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE y asistido por el Abogado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO, y como parte apelada, Coral, Paulino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS DANIEL VILA VARELA y asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO ROJO FERNANDEZ, sobre nulidad de contrato
y suscripción de obligaciones subordinadas. Siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, en el procedimiento del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "ESTIMAR la demanda interpuesta por procurador Sr. Vila Varela en nombre y representación de don Paulino y doña Coral, contra la entidad Abanca, y== DECLARAR:== a) La anulación por vicio del consentimiento de los contratos de compra de valores (obligaciones subordinadas), suscritos entre don Paulino y doña Coral y la entidad Caja de Ahorros de Galicia (hoy Abanca, S.A.) en fecha 20 de junio de 2013 identificados como OBLIGACIOBES SUBORDINADAS CAIXA GALICIA 01-05 por importe nominal de 41.400 euros y OBLIGACIONES SUBORDINADAS CAIXA GALICIA 07-05 por importe 18.000 euros.== b) la reintegración a los demandantes de la cantidad de 59.400 € correspondientes al precio de los valores contratados con los intereses legales hasta el completo pago, cantidad de la que habrá que descontar la suma de 46.081,32 €.== c) La reintegración a la entidad demandada de las cantidades entregadas en concepto de liquidación de intereses devengados por las obligaciones subordinadas cuya adquisición se ha declarado nula, más los intereses legales devengados desde la fecha del efectivo pago o cobro.== Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.", que ha sido recurrido por la parte ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se expresan a continuación.
Contra la sentencia de 17 de enero de 2017, en la que se estimó la demanda y se declaró nulo el contrato de suscripción de obligaciones subordinadas objeto de la litis, se ha formulado recurso de apelación por la entidad bancaria demandada referido a dos extremos: infracción del artículo 1301 del Código Civil al no acogerse la excepción de caducidad conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable; e infracción del artículo 1307 en relación con el artículo 1303 del Código Civil al entender la recurrente que los adquirentes de las obligaciones, como consecuencia de la nulidad, habrán de devolver, además de los rendimientos que hubiesen percibido, los correspondientes intereses de cada uno de estos ingresos, sin que la sentencia de instancia contenga tal pronunciamiento condenatorio.
La parte demandante, ahora apelada, se opuso a la estimación del recurso.
Caducidad de la acción
Considera la entidad recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 1301 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta al no haberse declarado la caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio que ejercitan los actores, toda vez que los valores litigiosos quedaron afectados por la suspensión de remuneraciones e intereses decidida por el consejo de administración de la entidad comercializadora (entonces NCG Banco SA), acuerdo que fue puesto en conocimiento de la CNMV mediante comunicación de hecho relevante en fecha 30 de marzo de 2012, indicando la apelante que tal suspensión de remuneraciones derivada de las pérdidas constatadas en los resultados de la entidad del ejercicio 2011 tuvo una amplia difusión por lo que comenzaron las movilizaciones de los afectados y el llamado problema de las preferentes y subordinadas se convirtió en un hecho notorio. Y así concluye que cuando se ejercitó la acción de nulidad, el día 14 de junio de 2016, ya había transcurrido con exceso el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301.
Para el enjuiciamiento de la cuestión debemos partir la doctrina establecida por el Tribunal Supremo respecto de la caducidad de la acción de nulidad de los contratos financieros complejos, en la que no se pronuncia expresamente acerca de si debe ser considerada un plazo de caducidad o prescripción. La STS de 29.06.2017 resume el criterio jurisprudencial sobre el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción de anulación de un contrato financiero complejo recordando la doctrina que fija la sentencia de Pleno de la Sala Civil núm. 769/2014 de 12 de enero de 2015, en la que se especifica que el día a tener en cuenta no es el de la perfección del contrato sino el de la consumación del mismo y al interpretar el artículo 1301 del CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del
consentimiento, se establece que: "La consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".
Esta doctrina se reitera en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las sentencias núm. 376/15, de 7 de julio ; núm. 489/2015, de 16 de septiembre ; núm.102/16 de 25 de febrero, núm. 435/2016, de 29 de junio ; núm. 718/2016, de 1 de...
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