SAP Córdoba 669/2017, 9 de Noviembre de 2017

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2017:938
Número de Recurso832/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución669/2017
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: De lo Mercantil Número 1 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm. 574/2017

ROLLO NÚM. 832/17

SENTENCIA NÚM. 669/2017

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña. Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Angel Navarro Robles

En Córdoba, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de Córdoba en el Juicio Ordinario Núm.574/2017, seguidos a instancia de doña Sagrario, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Jiménez Ortega, y asistida del Letrado D. Javier Serrano Ruano, contra UNICAJA,S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roldán de la Haba, asistido del Letrado D. Oscar Campoy Peláez, habiendo sido en esta alzada parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Córdoba con fecha 10.03.2017, cuyo fallo es como sigue:

" Que estimando sustancialmente la demanda presentada por Sagrario contra UNICAJA, S.A., DEBO:

-Declarar nula la cláusula de limitación de intereses mínimos que se fija en el contrato de

préstamo hipotecario convenido entre las partes.

-Condenar a la entidad financiera a eliminar dicha cláusula del citado contrato.

-Condenar a la entidad financiera al recalculo de la cantidad pendiente de amortizar a la

fecha de la eliminación de la cláusula suelo.

-Condenar a la demandada a que abone a la actora la suma que se determine en ejecución de

sentencia relativa al abono de más que suponía aplicar la cláusula suelo declarada sin

limitación temporal alguna.

A las citadas cantidades les serán de aplicación los intereses en la forma indicada.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de UNICAJA BANCO, S.A.. y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte resolución en la que, admitiéndose el recurso se revoque la sentencia recurrida y se dicte una desestimando completamente la demanda, con sus consecuencias y, todo ello, con expresa condena en costas a la adversa.

TERCERO

Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso la Procuradora Dª Mª JOSÉ JIMENEZ ORTEGA en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 8.11.2017.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, estimando la demanda interpuesta por Dña. Sagrario, declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario derivado de la compraventa con subrogación hipotecaria concertada el 12.2.2007 y novado el 18.6.2007, y condena a la entidad UNICAJA BANCO, S.A., a devolver a la prestataria los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula, más los intereses de la cantidad resultante desde los respectivos cobros, y le condena en costas.

La demandada, que recurre en apelación, articula tres motivos (1) Infracción de los artículos 219 y 253.2 de la Lec, (2) Error en la valoración de la prueba, dada la validez y eficacia de la cláusula suelo objeto de controversia, y (3) Falta de congruencia de la sentencia con el petitum.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se expone la falta de determinación de la cuantía por infracción de los arts. 219 y 253.2 LEC .

En la demanda se pide la nulidad de la cláusula y se ejercita una reclamación de cantidad a determinar en ejecución de sentencia. Se alega (ex novo, ya motivo suficiente para desestimarlo) que se solicita -de forma larvada- la determinación de la cuantía por parte de la entidad recurrente, lo que no está amparado por la LEC.

No cabe sino remitirse a lo que hemos dicho en Sentencia de esta Sección Primera, única de Civil, de fecha 27-6-2017 (nº 409/2017, rec. 504/2017 ), cuando decíamos que " En lo relativo a la indeterminación de la cantidad que como intereses percibidos de más, hemos de decir, primero, que no es aquí de aplicación el artículo 253.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable cuando se trata de determinar el procedimiento aplicable, cuestión que aquí no se suscita; segundo, que se trata de la devolución de frutos con sus intereses a que se refiere el artículo 1303 del Código Civil, cuestión ésta que ha de acordarse lo pida la parte o no, por ser un efecto por ministerio de la ley de la nulidad acordada ( sentencia del Tribunal Supremo de 24.10.2016, recurso 1349/2014, entre otras), por lo que difícilmente se puede hablar de indefensión derivada de su no cuantificación, si se puede acordar de oficio por el Tribunal tras acordar la nulidad; y tercero, no cabe entender que esa liquidación en fase de ejecución de sentencia a que se refiere el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo es posible cuando se trata de una mera operación aritmética, puesto que la sentencia lo que hace es indicar que se tendrá que devolver por la demandada, el exceso de intereses cobrados de más por aplicación de esa cláusula suelo, lo que supone fijar unas bases lo suficientemente claras como para no dar lugar a equívocos o abrir la posibilidad de suscitar cuestiones en esa labor impropias de una ejecución de sentencia, que es lo que rectamente entendido pretende evitar el artículo 219 que se cita. Pero es que se trata de datos a disposición de la entidad demandada, profesional del ramo, con instrumentos y conocimientos más que suficientes para calcular al céntimo lo que supone esa devolución de prestaciones indebidas con sus intereses legales ".

En efecto, la cantidad a devolver como consecuencia de la indebida aplicación de la cláusula declarada nula por abusiva, no puede concretarse de manera cierta en la demanda por no ser conocida, siendo necesario para su concreción que se declare la mentada abusividad y se deje de aplicar el suelo, de ahí que se acordase que la liquidación de lo indebidamente cobrado se realice en ejecución de sentencia y en contra de lo que se mantiene por la entidad de crédito, existen las bases para la liquidación que puede realizarse a través de meras

operaciones aritméticas basadas en lo pactado en el contrato en cuanto al interés remuneratorio a pagar por los prestatarios, basado en el Euribor, más el diferencial acordado en el contrato.

Por lo tanto ninguna infracción de preceptos procesales se ha producido en la sentencia en el sentido expresado por la recurrente, ni tampoco ninguna indefensión se ha producido a la parte demandada en el sentido expuesto.

TERCERO

En cuanto al error en la valoración de la prueba, se esgrime (1) que estamos antes una subrogación donde UNICAJA no es una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Pontevedra 313/2018, 21 de Septiembre de 2018
    • España
    • 21 Septiembre 2018
    ...de octubre de 2017, la SAP Castellón, sección 3ª, de 19 de abril de 2018, SAP Álava, sección 1ª, de 9 de abril de 2018, SAP Córdoba, sección 1ª, de 9 de noviembre de 2017, o la SAP Zaragoza, sección 5ª, de 27 de febrero de Como dice la última sentencia citada: En efecto, como afirma la doct......
  • SAP Pontevedra 382/2018, 8 de Noviembre de 2018
    • España
    • 8 Noviembre 2018
    ...de octubre de 2017, la SAP Castellón, sección 3ª, de 19 de abril de 2018, SAP Álava, sección 1ª, de 9 de abril de 2018, SAP Córdoba, sección 1ª, de 9 de noviembre de 2017, o la SAP Zaragoza, sección 5ª, de 27 de febrero de Como dice la última sentencia citada: En efecto, como afirma la doct......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR