AAP Granada 186/2017, 10 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Fecha10 Noviembre 2017
Número de resolución186/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº146/2017 - AUTOS Nº 171/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE HUESCAR .

ASUNTO:EJECUCION FORZOSA

PONENTE ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

A U T O N Ú M. 186/2017

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada,a diez de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo nº146/2017 los autos de ejecucion forzosa nº171/16 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huescar seguidos en virtud de demanda de Dª Marí Jose contra Don Segundo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó Auto en fecha nueve de dieciembre de dos mil dieciseis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Debo estimar y estimo la oposición por defectos procesales ( cuatro primeros motivos) formulada por el Procurador Don Angel Valero Marín en nombre y representación de don Segundo, contra el Auto por el que se acordó despachar ejecución, dejando sin efecto la ejecución despachada por ser defectos insubsanables, imponiendo al ejecutante las costas de la presente pieza de oposición a la ejecución. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la parte ejecutante se alza contra el auto que estima la oposición a la ejecución despachada, por la que se acordaba requerir al ejecutado de desalojo de la que fue vivienda familiar del matrimonio formado en su día por ambos litigantes, cuyo uso le fue atribuido según convenio regulador, aprobado por la sentencia que sirvió de título a la demanda ejecutiva, en el que se pactaba su duración hasta su extinción "...el 1 de julio de 2015 si para entonces no se hubiera liquidado la sociedad ganancial" . El Juzgado de instancia, con cita del auto de esta Sala de 18 de noviembre de 2010, estima el motivo formal de oposición consistente en la falta de ejecutividad del pronunciamiento, al amparo del art. 521 de la LEC, al considerar que la aprobación del convenio, en los términos en que viene redactado, no supone condena al desalojo por no venir prevista dicha obligación en el acuerdo, más allá del señalamiento de una fecha de extinción del derecho de uso. Por su parte, la apelante, bajo una sucesión de motivos que, entendemos, se resumen en infracción del art. 521 de la LEC, por contradicción del criterio a que se alude en la resolución mencionada, en relación con el de otras AA. PP., que cita, considera que existe plena ejecutividad en la materia concerniente al derecho de cada cónyuge, con relación a la clase de titularidad que ostentan, una vez extinguida la medida de uso de la vivienda familiar, por tratarse de bien integrado en la sociedad ganancial extinguida, pendiente de liquidación.

Así pues, con relación a la materia que nos ocupa, ponemos de manifiesto el criterio establecido por reciente auto de esta misma Sala de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, recaido en Rollo nº46/2017, según el cual, " por lo que refiere a la extensión del pronunciamiento de cesión temporal del uso de la vivienda familiar a favor del cónyuge, o integrante de la unión no matrimonial, no titular, es lo cierto que la mayoría de AA. PP. se vienen pronunciando recientemente sobre la integración de la obligación de desalojo al término del período de uso concedido, como inherente a la tutela ejecutiva a favor del titular obligado a permitir tal uso. Así lo recogen las sentencias de las AA. PP. de Barcelona, Secc. 12ª, de 7 de abril de 2017, de Córdoba, Secc. 1ª, 20 de marzo de 2017, Santander, Secc. 2ª, de 17 de septiembre de 2014 y Madrid, Secc. 22ª, de 16 de octubre de 2012, según la cual, y a los mismos efectos, es "...sabido que las sentencias han de ser cumplidas en sus propios términos según lo previsto en el artículo 18 de la LOPJ .., y a propósito de lo prevenido, con carácter general, en el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hay que recordar lo que declara el Tribunal Constitucional, que la coherencia o armonía entre las decisiones o acuerdos para el cumplimiento y el objeto del mismo, es decir, el fallo de la sentencia no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución...

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