SAP Barcelona 599/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteMONTSERRAT SAL SAL
ECLIES:APB:2017:12179
Número de Recurso77/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución599/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 77/2016

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº2 HOSPITALET DE LLOBREGAT

JUICIO ORDINARIO 306/2015

S E N T E N C I A Nº 599/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

MONTSERRAT SAL SAL

ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a 23 de noviembre de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº2 de Hospitalet de Llobregat con el nº 306/2015, a instancia de CATALUNYA CAIXA VIDA SA, representada por el Procurador sr. López Jurado, contra Efrain Y Angustia, representados por el Procurador Sr. Pesqueira los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de octubre de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimar la demanda interpuesta por CATALUNYA CAIXA VIDA SA contra D. Efrain y Doña Angustia y cabe condenarlos al abono global de 24.480 euros, 12.240 euros cada uno de ellos y a los intereses que puedan devengarse y costas ....

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepcion de los plazos dada la situación de atraso que presenta esta seccion.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL. de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

La entidad Catalunya Caixa Vida ejercita una acción restitutoria por cobro indebido y enriquecimiento injusto en reclamación de la suma de 24.480 euros que abonó indebidamente a los demandados como beneficiarios de las pólizas de renta vitalicia suscritas en su día con Custodia, madre de aquellos, fallecida el 19 de abril de 2012, dado que no eran los únicos hijos de la tomadora, sino que tenía otros dos, Hernan y Ignacio a los que la actora les hubo de abonar aquella suma tras la reclamación formulada por los mismos. Reclamación a la que se opusieron los demandados argumentando que no hubo error en el pago sino que la actora les pago voluntariamente como herederos testamentarios de conformidad con el art. 84 de la LCS que permite modificar la designa previa de beneficiario, que los demandados (y la propia actora en el momento del pago) entienden se produjo al designarles como únicos herederos en el testamento otorgado con posterioridad a la suscripción de aquellas pólizas. Igualmente sostienen que no hubo enriquecimiento injusto en cuanto el pago que la actora realizó a los otros dos hermanos no le es imputable a los demandados que ninguna intervención tuvieron en dicho pago, afirmando igualmente que en todo caso habría una justa causa en el pago y por tanto no sería indebido. Por ultimo, niegan existiera error y defienden su buena fe.

La juez de instancia acogió las pretensiones de la actora argumentando en esencia que ésta sufrió una errónea interpretación del testamento de la fallecida en cuanto todos los hijos eran beneficiarios y no solo los herederos y condena a los demandados a devolver las 2/4 partes de lo percibido indebidamente (24.480 euros en total, 12.240 euros cada uno), sin perjuicio, dice, de las acciones hereditarias que pudieran existir entre los hermanos en cuanto a la legitima.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados en base a los siguientes motivos:1) incongruencia extra petita al ampararse la juez en datos fácticos y preceptos no sostenidos por la reclamante, cuya causa de pedir era que en el momento del pago consideraba que solo los herederos eran beneficiarios ( art. 88 LCS ) sin embargo se les pago con base a la modificación de beneficiarios realizada en testamento ( art. 84 LCS ) siendo que la sentencia estima la acción en base al error en la interpretación del testamento (que no fue alegado por la reclamante); 2)insuficiencia probatoria respecto al cumplimiento de los requisitos del art 1895 CC ; 3) la procedencia jurídica del pago en cuanto beneficiarios designados en testamento; y 4) improcedencia de la condena de intereses por inexistencia de mala fe de conformidad a lo establecido en los artículos 1896 y 1897 del CC .

SEGUNDO

Incongruencia extra petita .

Entre otras muchas, la STS 9 de marzo de 2016 dispone que 1.-La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia, por tanto, consiste en la adecuación del fallo de la sentencia con el petitum o petición de la demanda en relación con la causa petendi o causa de pedir de la misma.

  1. - La congruencia extra petita [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y altera con ello la causa petendi, entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión...

Pues bien, en el caso de autos la causa de pedir no es otro que el error en el pago realizado por la entidad actora a los dos demandados del total capital de las pólizas de seguro de vida suscritas por la sra Custodia en cuanto los beneficiarios designados eran los hijos, existiendo cuatro al momento del fallecimiento de la causante, habiéndoles abonado a los otros dos la parte que les correspondía a raíz de la reclamación formulada por los mismos.

No hay alteración alguna de la causa de pedir por el hecho de que la juez a quo partiera del hecho acreditado de que no se había producido modificación de la designación de beneficiarios en el testamento posterior entendiendo que el banco había realizado una errónea interpretación de dicho extremo al realizar el pago por cuanto si bien la actora defiende su pretensión en el artículo 88 de la LCS tales extremos fueron introducidos por la demandada en su contestación y constituyeron objeto de controversia, siendo además doctrina reiterada que la aplicación del derecho es competencia del Juez en base al principio iura novit curia . Lo esencial en

esta Litis es determinar quiénes eran los beneficiarios de la póliza y en base a ello si el pago realizado por la aseguradora era correcto o erróneo, bien que el error fuera factico o jurídico, y eso precisamente fue lo que resolvió la juez a quo.

Dice la recurrente que tal dato factico se introdujo ex novo en la sentencia colocándole en indefensión pues no pudo defenderse debidamente, no se comparte. Como señalamos, fue precisamente la demandada quien introdujo dicho extremo en su contestación, manifestando que la causa por la que la aseguradora les abono el total capital asegurado fue precisamente en base a la modificación de los beneficiarios de la póliza realizada en testamento, que es tanto como afirmar y defender dicho argumento, pues de lo contrario estaría admitiendo su mala fe en la aceptación del cobro, pues...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR