SAP Guadalajara 218/2017, 16 de Noviembre de 2017
Ponente | ISABEL SERRANO FRIAS |
ECLI | ES:APGU:2017:356 |
Número de Recurso | 269/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 218/2017 |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00218/2017
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2016 0006420
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000795 /2016
Recurrente: CAIXA DE ESTALVIS DE CATALUNYA SA
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ
Abogado: SR. ANDOR CANOVAS
Recurrido: Juliana, Jesús Carlos
Procurador: M JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, M JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: ELIAS ANGEL GUTIERREZ CEBRIAN, ELIAS ANGEL GUTIERREZ CEBRIAN
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 218/17
En Guadalajara, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 795/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 269/17, en los que aparece como parte apelante CAIXA DE ESTALVIS DE CATALUNYA, S.A.,
representado por la Procuradora de los tribunales Dª Mercedes Roa Sánchez, y asistido por el Letrado Sr. Andor Cánovas, y como parte apelada D. Jesús Carlos y Dª Juliana, representados por la Procuradora de los tribunales Dª María José Rodríguez Jiménez, y asistidos por el Letrado D. Elías Ángel Gutiérrez Cebrián, sobre reclamación de cantidad, nulidad de condiciones generales, contratación por abusivas, multidivisa, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 26 de junio de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Se estima la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos y DÑA. Juliana, representados por la Procuradora Dña. María José Rodríguez Jiménez, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, (sucesora de CATALUNYA BANC, S.A.), representada por la Procuradora Dña. Mercedes Roa Sánchez, y se establecen los siguientes pronunciamientos:
-
Se declara la nulidad por abusividad de las estipulaciones primera, capital del préstamo; segunda: amortización a) b) c) opción multidivisa d) e); tercera: intereses ordinarios; tercera bis: determinación del tipo de interés, indicadas en el fundamento de derecho tercero que hacen relación a las divisas y multidivisa y se mantiene la vigencia del resto del contrato, por lo que se fija la deuda en euros (175.000.-€) y se referencia el contrato al EURIBOR con un diferencial de 1,100 desde la suscripción del contrato.
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Se condena a la entidad demandada a que proceda a realizar un recálculo de las cuotas satisfechas desde el inicio del contrato sin aplicar las estipulaciones declaradas nulas y a que abone a los actores las cantidades que se hayan cobrado en exceso por las estipulaciones referidas a la divisa que se han declarado nulas, cuyo cálculo se realizará aplicando al capital inicial del préstamo (175.000.-€) el índice EURIBOR interbancario trimestral con un diferencial de 1,100, más los intereses legales que correspondan.
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Se condena a la demandada al abono de las costas
Procesales".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CAIXA DE ESTALVIS DE CATALUNYA, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de noviembre del año en curso.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
La sentencia de primera instancia, tras desestimar la excepción de caducidad, acoge la demanda en la que el matrimonio actor, en base a la falta de información suficiente y comprensible, ausencia de negociación, falta de transparencia insta la nulidad radical fundada en la abusividad ejercitando pretensión de nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad financiera demandada en fecha 10 de mayo de 2007, en las cláusulas relativas a la modalidad multidivisa, solicitando la exclusión del mismo de las que establecen que los prestatarios se endeudan en una divisa extranjera y se obliga a pagar en la misma las cuotas de amortización, acordando el recálculo de la misma, utilizando el tipo de referencia Euribor 1,100 puntos, más los intereses legales, en los términos que constan transcritos en los antecedentes de esta resolución.
La razón de tal estimación estriba en haber reputado el Juzgador de Primera Instancia, siguiendo la doctrina contenida en la STS de 30 de junio de 2015, que el citado préstamo tenía la naturaleza de un producto financiero derivado al que era de aplicación la normativa del Mercado de Valores, así como que la entidad financiera demandada no había probado que hubiera informado debidamente a los actores de los riesgos inherentes al mismo con carácter previo a su contratación y antelación suficiente, concluyendo así que había existido un incumplimiento de las obligaciones de información que le eran exigibles, que no podía ser suplido por los actores, al carecer de conocimientos y experiencia en productos financieros, lo que unido a la falta de transparencia que reputó existente en las cláusulas de la Escritura, determinó que se acogiera la petición de nulidad de las estipulaciones referidas a la divisa y multidivisa, con vigencia del resto del contrato.
Recurre tal pronunciamiento la entidad financiera demandada en cuyo escrito de interposición, centra la impugnación en reiterar la excepción de caducidad de la acción de anulación; en invocar que la estimación de
la acción ejercitada no puede conllevar las consecuencias contenidas en el fallo de la sentencia, insistiendo en que si se trata de un error en el consentimiento no cabría la nulidad parcial, a lo que hay que oponer y se anticipa ya desde este momento que no se ejercita la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, sino de nulidad por las circunstancias apuntadas al comienzo de la presente resolución, afirmándose que no se puede presumir que un consumidor mínimamente formado desconozca la divisa en la que está solicitando el préstamo hipotecario y el riesgo que conlleva, afirmando que la cláusula es clara en su redacción y comprensible, concluyendo en que se supera el doble control de transparencia.
Brevemente vamos a aludir a la caducidad de la acción de anulación por vicio de consentimiento que no se ejercita y por tanto sería innecesario entrar a determinar el diez a quo del cómputo al respecto. Se funda la misma en invocar que han transcurrido más de cuatro años desde que los actores recibieron las primeras liquidaciones negativas lo que les permitía conocer el riesgo del producto suscrito. Y todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial iniciada en la STS de pleno de 12 de enero de 2015, reiterada sin fisuras en otras posteriores, que fija el inicio del cómputo del citado plazo de caducidad en el momento en que los clientes conocieron las circunstancias sobre las que versa el error, esto es cuando pudieron despejar sus dudas sobre el verdadero alcance de la apreciación de la divisa elegida sobre el capital debido, añadiendo alguna consideración en cuanto a la diferencia de perfección y consumación del contrato que esta Sala conoce por ser reiterada y notoria la doctrina jurisprudencial al efecto pero que entiende que no es aplicable al supuesto de autos.
En cuanto a la naturaleza jurídica y la normativa aplicable a estos préstamos hipotecarios en divisas, el Juzgador de Instancia no hace sino seguir la doctrina sentada sobre este particular por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de fecha 30 de junio de 2015, que literalmente dice: "Lo que se ha venido en llamar coloquialmente "hipoteca multidivisa" es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank OfferEd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres
Aun no habiéndose ejercitado expresamente la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, no cabe duda de que la contratación de la hipoteca multidivisa de litis, determinó que los demandantes no fuera conscientes de la trascendencia y significación que entrañaba el riesgo de fluctuación del tipo de cambio y prestara un consentimiento viciado por error, error que ha de calificarse sustancial (afectante a un elemento básico del préstamo relativo a la obligación de reintegro) e inexcusable, ya que, sin conocimientos expertos en materia de contratación en divisas los clientes no pueden saber qué información concreta han de demandar al profesional que es sobre el que recae ese deber de información.
En cualquier caso el inicio del plazo ha de coincidir con el hecho de que se produzca un evento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. En este caso, la Entidad demandada efectúa el computo desde el momento de la suscripción del contrato de préstamo y de forma subsidiaria se refiere...
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SAP Guadalajara 64/2019, 1 de Marzo de 2019
...cambio de divisa para poder conocer si los actores comprendían el producto y los riesgos del mismo. Esta Audiencia Provincial de Guadalajara en Sentencia de 16 de noviembre de 2017 ha señalado que el inicio del plazo ha de coincidir con el hecho de que se produzca un evento que permita la c......