SAP Madrid 371/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2017:15839
Número de Recurso389/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución371/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0100801

Recurso de Apelación 389/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 589/2016

APELANTE Y DEMANDANTE: D. Juan

PROCURADOR : Dña. INMACULADA OSSET PÉREZ-OLAGÜE

APELADO Y DEMANDADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA Nº 371/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 589/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de D. Juan apelante -demandante, representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Osset Pérez-Olagüe contra BANCO POPULAR ESPAÑOL apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/03/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/03/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:" Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Inmaculada Osset PérezOlagüe, en nombre y representación de D. Juan, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de Noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender probada la falta de legitimación pasiva de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. porque el actual titular del contrato litigioso es TARGOBANK, S.A., como consecuencia de la cesión de activos, entre ellos la sucursal 0585 de Burgos (donde el demandante contrató el producto cuya nulidad reclama), que la demandada hizo a favor de BANCO POPULAR HIPOTECARIO, S.A. el 14 de abril de 2010 en un contrato de segregación concertado entre esas dos sociedades, pasando luego BANCO POPULAR HIPOTECARIO, S.A. a cambiar de denominación, que se llamó TARGOBANK, S.A.

La parte actora recurre reiterando sus pretensiones. Combate al efecto los argumentos de la Sentencia apelada exponiendo, entre otras razones, que TARGOBANK, S.A. pertenece a la estructura empresarial de GRUPO BANCO POPULAR, cuya matriz es la demandada, y de acuerdo con la Doctrina del Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales, que cita, el demandante no tiene por qué conocer las complejas estructuras bancarias, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las entidades prevalerse de ellas en perjuicio de los consumidores, ocurriendo, además, que en este caso no se da verdadera independencia empresarial al pertenecer al mismo grupo. También impugna la valoración de la prueba porque los Bonos Convertibles siguen formando parte del capital de BANCO POPULAR, S.A., y la demandada no ha demostrado cuál es el destino del capital suscrito por el demandante, a quien no ha notificado el cambio de titularidad de la relación jurídica.

SEGUNDO

Según resulta del documento 1 de la contestación a la demanda, la operación de segregación parcial se llevó a cabo en el contexto de una decisión estratégica de dos sociedades mercantiles pertenecientes al mismo grupo empresarial, pues el Consejo de Administración de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. actuaba en su doble condición de órgano de administración de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y accionista único de BANCO POPULAR HIPOTECARIO, S.A.U.. La segregación supuso el traspaso en bloque de una parte del patrimonio social de la primera de esas entidades a la segunda, a cambio de una ampliación de capital de BANCO POPULAR HIPOTECARIO, S.A., íntegramente desembolsada con la transmisión patrimonial. A esos efectos debe tenerse en cuenta que la segregación es una forma de escisión recogida en el artículo 68 Ley 3/2009, que en su artículo 80 establece la responsabilidad solidaria de la sociedad...

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