SAP Valencia 372/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:5668
Número de Recurso621/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución372/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0621

SENTENCIA n.º 372

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre del año dos mil diecisiete.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha, recaída en autos de JUICIO VERBAL 612-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Catarroja.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE AUTO SPEZIAL CB representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Vives Cervera y asistida del Letrado D. Saúl Giménez Tur; y como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gabriela Montesinos Martínez y asistida de la Letrada Dª Matilde Hernández Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad AUTO SPEZIAL CB, contra D. Víctor y contra la entidad aseguradora MAPFRE, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 4.220 euros, más los intereses legales correspondientes en los términos establecidos en el fundamento jurídico tercero de esta resolucion.

Y ello sin expresa condena de las costas debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitadª.

SEGUNDO

Notificada a las partes,LA ENTIDAD MERCANTIL AUTO SPEZIAL CB interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis sobre el valor de afeccion un error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva.

El informe pericial solo incluye el valor venal por lo que no se ha pronunciado sobre el valor de afección

(1.266euros) correspondiente a incomodidades y perjuicios. Implicando ello también haber incurrido la sentencia en una incongruencia omisiva.

En segundo lugar se alega infracion del art. 20 LCS .

En tercer lugar procede la condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

Notificada a las partes,la ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis error en la

Apreciación y valoración de las pruebas e infraccion de preceptos legales y de doctrina jurisprudencial aplicables para resolver la cuestión litigiosa.

Procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam dado que la poliza concertada con Mapfre solo amparaba riesgos ocasionados con motivo de la circulación de vehículos.No cabe cobertura por incendio-hecho ajeno a la circulación y funcionamiento del vehículo.

Se estaciono el vehículo a las 21.30 horas y el incendio se origino a las 1.18 horas;existían dos focos distintos;que ya había tenido el Sr. Víctor otro siniestro de incendio en el que tras procedimiento judicial se absolvió a Mapfre.

CUARTO

Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 26 de octubre de 2017.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada eb lo que no se opongan a los contenidos en ésta.

PRIMERO

El principio de congruencia de las resoluciones judiciales motivan que debamos entrar a conocer en primer termino del recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE SA cuando excepciona la falta de legitimación pasiva ad causam por no ser la causa de los daños reclamados un hecho de la circulación sino un incendio que no puede ser amparado por la cobertura aseguradora.

Si como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

" SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva

L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 )."

SEGUNDO

Si como tras la valoración de la prueba testifical de los agentes de Policia Local y Guardia Civil atendiendo a los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:

CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 >. Por ello, al apreciar lacredibilidad de los testigos,debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio...

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