SAP Murcia 420/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2017:2550
Número de Recurso86/2013
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución420/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00420/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 229125/141/142 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: LCG

Modelo: N85860

N.I.G.: 30030 43 2 2011 0061484

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2013

Delito/falta: VIOLACIÓN DE SECRETOS POR FUNCIONARIO

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Urbano

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª VICTOR MANUEL INCLAN GONZALEZ

SENTENCIA

NÚM. 420/17

ILMOS. SRS.

D. Francisco Navarro Campillo

PRESIDENTE

D. Enrique Domínguez López

Dña. María Dolores Sánchez López

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veinte de noviembre de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 86/13, tramitado en virtud de atestado, en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia, bajo el núm. de Diligencias Previas 375/11, PA 125/2012, por delito de revelación de secretos, contra D. Urbano, nacido el día NUM000 de 1955, con D.N.I. NUM001 en situación de libertad en esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María José García Sánchez y defendido por el Letrado D. Víctor M. Inclán González. Con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública. Es magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado Atestado de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Murcia número

5.267 de fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia por resolución de fecha 21 de enero de 2011, acordaba incoar diligencias previas y, practicadas las que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Fiscal interesó la apertura del juicio oral, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 417. 1 y 2 y 74.1 del Código Penal del que era responsable, en concepto de autor, el acusado Urbano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición de la pena de Tres años y Dos meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de Dieciséis meses con cuota diaria de 20 euros con suspensión de empleo o cargo público por tiempo de Dos años y Tres meses, más las costas del proceso.

SEGUNDO

Con fecha 3 de junio de 2013, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral contra el acusado y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, presentando la defensa del acusado escrito de conclusiones provisionales, interesando su libre absolución.

TERCERO

Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial se acordó señalar para los días 2 y 9 de noviembre de 2017 las sesiones del juicio oral, cumpliéndose las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

En dicho acto, declaró, previamente advertido de sus derechos constitucionales, el acusado y se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, las testificales de los Agentes de la Brigada Provincial de Extranjería número NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, María Milagros, Policías Nacionales número NUM007 y NUM008, Gema y Tatiana . La documental se dio por reproducida.

QUINTO

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, quedando unido a la causa el escrito de modificación, considerando al acusado responsable de un delito de revelación de información reservada del artículo 417.1 del Código Penal interesando la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de privación de libertad e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año, más las costas del proceso.

SEXTO

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la libre absolución de su patrocinado, subsidiariamente interesa la imposición de la pena en el grado mínimo y la apreciación del atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas.

SÉPTIMO

En la tramitación de esta causa, se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Urbano, nacido el día NUM000 de 1955, con D.N.I. número NUM001, y sin antecedentes penales, funcionario de Policía Nacional en la Brigada de Extranjería, adscrito a la Sección de Tramitación de Cartas de Invitación en las dependencias de Sangonera la Verde, el día 27 de abril de 2011, recibió llamada en su teléfono móvil número NUM009 de Tatiana, que trabajaba como detective, y tras indicarle ésta el número de la tarjeta de identidad perteneciente a una mujer árabe le solicitó información sobre ella, tras lo cual el referido le indicó su nombre ( Abilio ), filiación, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, domicilio, nombre de su cónyuge y D.N.I. del mismo, datos que obtuvo de la Base de Datos policial.

Con la información facilitada por Urbano a la referida Tatiana no se originó perjuicio al servicio que la Administración Pública presta a los ciudadanos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones previas.

Por la defensa del acusado se planteó nulidad de actuaciones por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Apoya tal vulneración en diversas causas. En primer lugar por falta de motivación del auto de fecha 1 de febrero de 2011 por el que se acuerda la intervención telefónica. Añade que el delito que motiva la intervención es el de cohecho y éste ya se había realizado por lo que no había motivo para iniciar las escuchas entendiendo que la finalidad de éstas era meramente prospectiva. Continúa alegando falta de motivación del auto que acuerda la prórroga. Sostiene igualmente que la policía debería haber solicitado la incoación de nuevo procedimiento si entendía que se estaban cometiendo otro tipo de delitos distintos al de cohecho. Finaliza alegando que el último auto de prórroga es de fecha 30 de marzo de 2011 cuando el anterior lo era de 28 de febrero por lo que la prórroga estaría fuera del plazo.

Dado traslado al Ministerio Fiscal se opuso a la vulneración alegada.

Respecto a la cuestión debatida traemos a colación la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2016 que recuerda "Como hemos dicho en numerosas sentencias, entre otras en la STS nº 75/2003, de 23 de enero, citada entre otras en la STS nº 1092/2010, de 9 de diciembre, el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3.º. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 17, se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho", [respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia], "sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

Este derecho, por lo tanto, no tiene carácter absoluto, pues puede estar sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas, es preciso que, partiendo de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida.

Desde el punto de vista de la motivación fáctica, es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel o intensidad incriminatoria de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre, y STS 1018/1999, de 30 setiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas...

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