SAP Madrid 399/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:17370
Número de Recurso930/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución399/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0118468

Recurso de Apelación 930/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 692/2015

APELANTE: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

APELADO: D./Dña. Marcelina

PROCURADOR D./Dña. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU

NM

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 692/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Banco Ceiss, S.A.U., y de otra, como Apelado-Demandante: Doña. Marcelina .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 96 de Madrid, en fecha 22 de julio de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU, en nombre y representación de Dª. Marcelina contra BANCO CEISS, S.A.; condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 58.254,31€, que incluye asimismo los intereses legales devengados desde la fecha de entrega de las respectivas aportaciones hasta el 26-5-2015. Todo ello con condena en costas a la parte demandada e intereses legales a partir de los calculados en la demanda hasta el total abono."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 12 de enero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2016, la cual estima la demanda presentada por la representación de Dª Marcelina contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., condenando a la hoy apelante a abonar a la actora la suma de

58.254,31 euros más los intereses legales devengados desde la entrega de las respectivas aportaciones hasta el 26 de mayo de 2015, e intereses legales a partir de los calculados en la demanda hasta el total abono.

Se esgrime por la representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. que no nos encontramos ante el supuesto previsto en la Ley 57/1968 de 27 julio, pues no se trata de terceros adquirentes sino de cooperativista, y que el llamado contrato de adjudicación de vivienda, en el caso de las Cooperativas, no es un contrato de compraventa, sino un título interno de atribución al socio, de una determinada vivienda de la promoción -ALEGACIÓN TERCERA-.

Para la resolución de los motivos del recurso de apelación formulado por la representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., no podemos olvidar el contenido de la exposición de motivos de la Ley 57/1968 de 27 julio, que estableció las garantías para los compradores de viviendas a plazo, donde se hace referencia a la justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, lo que obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto.

Se trata con ello de evitar los fraudes, por un lado, o los meros incumplimientos civiles que puedan producirse en estos casos, para lo que fija dos cautelas concretas que operan como exigencias, a saber:

  1. - Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

  2. - Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.

Posteriormente, dentro del mismo fin de protección del consumidor, la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación fija en su Exposición de Motivos una idea básica de garantía o cobertura que gira sobre el objeto de las presentes líneas, en orden a puntualizar que el objetivo prioritario de esta normativa era regular el proceso de la edificación actualizando y completando la configuración legal de los agentes que intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para así establecer las responsabilidades y cubrir las

garantías a los usuarios en base a una definición de los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios. Por ello, en la D.A. 1ª se disciplinan los requisitos antes fijados en la Ley 57/1968 en relación a las garantías que deben adoptarse respecto a los adquirentes en relación a las cantidades a cuenta del precio durante la construcción y que en esta D.A. se centran en una adición que se lleva a cabo en relación a la Ley 57/1968 al señalar que: "La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: la expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa... Todo ello, como dice la STS de 7 de febrero de 2006 "atendiendo al riesgo que suponía el anticipo de cantidades que podía quedar sin justificación alguna si en definitiva no se lograba la adquisición de la vivienda que constituía su objeto".

Como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 4 de junio de 2015 (ROJ: SAP M 11054/2015 -ECLI:ES:APM:2015:11054), la Ley 57/68 tiene como finalidad, como en su propia Exposición de Motivos se indica, la de "establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el caso de que esta no se lleve a cabo", habiéndose previsto en la Disposición Adicional de la misma que las medidas de garantía inicialmente previstas en esta Ley pudieran serles de aplicación a las comunidades y cooperativas de viviendas, habiéndose dictado al efecto el Decreto 3114/1968, dadas las propias peculiaridades de la promoción de viviendas en régimen de cooperativa, entre las que se encuentra como señaló nuestro Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de la Sala Primera de fecha 13 de Septiembre de 2013 (recurso de casación 281/13 ), "el de la unión de esfuerzos desde un principio para adquirir los terrenos y, por tanto, el anticipo inicial de sumas muy importantes de dinero, mucho más elevadas que las habitualmente entregadas cuando la promoción se ajusta a otro régimen distinto, que la ley también quiere garantizar".

Por otro lado, el AAP de Madrid, Sección 18ª, de 3 de Febrero de 2011 (ROJ: AAP M 2398/2011 ) sostiene que, desde luego, el contrato de adhesión de un socio a una cooperativa no es en puridad un contrato de compraventa, ahora bien, en la generalidad de los casos lo que se pretende es la adjudicación de un inmueble y la Ley no establece que el contrato al que se refiere la vivienda y sobre el que se entregan cantidades a cuenta sea precisamente una compraventa, por más que sea lo más usual, sino que se refiere a contratos de cesión o adquisición de viviendas y desde luego lo cierto es que el contrato que hoy nos ocupa tiene como objeto final la adjudicación y entrega al cooperativista de una vivienda concreta y determinada por lo que en principio cumple con lo preceptuado en la ley pues el objeto final del mismo no es sino la adquisición de una vivienda y...

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