SAP Madrid 480/2017, 3 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APM:2017:14903
Número de Recurso582/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución480/2017
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0230517

Materia: créditos contra la masa. 84.2.3º LC. Pacto de honorarios anterior a la declaración del concurso, con actuaciones procesales previas y posteriores.

ROLLO DE APELACIÓN: 582/15

Procedimiento de origen: Incidente concursal núm. 922/2013

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid

Parte apelante: DON Casimiro

Procurador: Dña. Marta Marcos Alonso

Letrado: D. Casimiro

Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SOCIEDAD DE INVERSIONES SOLOQUIZ

Letrado: D. Rodrigo Cabedo Gregori

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA NÚM. 480/2017

En Madrid, a tres de noviembre de 2017.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ y D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 582/15 los autos del incidente concursal nº 922/2013 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, el cual fue promovido por DON Casimiro contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SOCIEDAD DE INVERSIONES SOLOQUIZ siendo objeto del mismo acciones en materia concursal.

Han sido partes en el recurso como apelante, DON Casimiro y como apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SOCIEDAD DE INVERSIONES SOLOQUIZ; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 30 de octubre de 2013 por la representación de DON Casimiro contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SOCIEDAD DE INVERSIONES SOLOQUIZ en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

1.- Se clasifique la totalidad del crédito reconocido del impugnante de 112.000 €, como crédito contra la masa, y se proceda a su pago atendiendo a los vencimientos pactados en el contrato.

2.- Se condene en costas a los demandados en especial si se opusieran a la demanda por su evidente temeridad y mala fe.

SEGUNDO

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 7 de abril de 2014 cuyo fallo era el siguiente:

Que desestimando la demanda formulada a instancia de D. Casimiro, representada por la Procuradora Sra. Marcos Alonso y asistido del Letrado D. Casimiro ; contra la concursada SOCIEDAD DE INVERSIONES SOLOQUIZ, S.L., declarada en concurso en proceso N2 352/13 de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Martínez Pérez y asistido del Letrado D. Ramón Fernández-Hontoria Gandarías; y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la citada deudora, quien actúa a través del Administrador D. Hipolito ; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.

CUARTO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DON Casimiro se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 15 de octubre de 2015 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 26 de octubre de 2017

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.- DON Casimiro presentó demanda de impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe presentado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SOCIEDAD DE INVERSIONES SOLOQUIZ (en adelante AC), al amparo de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC).

La pretensión del actor consiste en que el crédito concursal reconocido por importe de 112.000 euros, sea calificado como crédito contra la masa.

El crédito reconocido como concursal deriva, según refleja la demanda, del contrato de prestación de servicios de abogado, existente entre el impugnante y la concursada, que consta en documento firmado por las partes el 17 de enero de 2012, modificado por otro de fecha 19 de enero de 2013.

El contrato en cuestión recoge un anexo con doce procedimientos judiciales en curso o de presentación inminente, cuya cuantía total asciende a 4.111.489,83 euros.

El pacto de honorarios fue de 115.000 euros, según el documento de 19 de enero de 2013, de los que se abonaron en el acto 3.000 euros y se convino que el resto sería efectivo en seis pagos semestrales, el primero los cuales con fecha de vencimiento 19 de julio de 2013.

La declaración de concurso tuvo lugar el 18 de junio de 2013, por lo que la AC reconoció la totalidad de los honorarios no pagados como crédito ordinario concursal.

En la demanda se hace referencia a la situación procesal de alguno de los doce procedimientos contenidos en el anexo del pacto de honorarios.

En dos de ellos (1649/09 y 288/09) se indica que ha recaído sentencia en fecha anterior a la declaración del concurso (26/4/2010 y 10/2/2012 respectivamente).

En los autos 772/2010, el actor señala que recayó sentencia de fecha 3/7/2013, pero que la misma se encuentra recurrida.

El resto de procedimientos se encontraban en distintas fases de trámite al momento de presentación de la demanda incidental.

El demandante considera en su demanda que el crédito de honorarios pendiente debe ser considerarse como crédito contra la masa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 84.2.6º LC, conforme al cual:

"2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: (...) 6. º Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso (...).

El actor justifica esta calificación porque entiende que en ejecución del contrato a que se ha hecho referencia, el actor ha continuado prestando sus servicios profesionales con posterioridad a la declaración de concurso y que la obligación de pago de la concursada es posterior a la declaración de concurso.

La AC se opuso a la impugnación formulada con el argumento de que el pacto de honorarios constituye un reconocimiento de deuda de servicios prestados con anterioridad a la firma de los documentos de 17 de enero de 2012 y 19 de enero de 2013. En consecuencia, dicha parte entiende que procede su reconocimiento como crédito concursal y no contra la masa.

El AC también admite que el letrado reclamante ha podido prestar servicios posteriores a la declaración de concurso que tendrían la consideración de crédito contra la masa, pero entiende que no procede su reconocimiento en tanto no se facilite la documentación acreditativa.

La sentencia de la anterior instancia resultó desestimatoria. El juez "a quo" rechaza de plano que la calificación de crédito contra la masa puede realizarse por el cauce del artículo 84.2.6º LC, sino en su caso, por el previsto en el artículo 84.2.3º LC .

Sin embargo, el juzgador entiende que no concurren los requisitos precisos para el reconocimiento de un crédito contra la masa al amparo del artículo 84.2.3º LC porque los honorarios reclamados corresponden a actividades anteriores a la declaración concursal.

El Juez de lo Mercantil admite que se han podido realizar actividades también posteriores a la declaración del concurso, pero el actor no acredita que se haya hecho en beneficio o interés del concurso para incrementar la masa activa.

Frente al anterior pronunciamiento desestimatorio ha formulado concurso el letrado reclamante, cuyos motivos pasamos a analizar.

SEGUNDO

CALIFICACIÓN DE LOS GASTOS JUDICIALES OBJETO DEL PRESENTE INCIDENTE.- El recurrente no discute la incardinación de su crédito contra la masa en el artículo 84.2.3º LC, pero contrariamente a lo mantenido en la sentencia recurrida, considera que sí se cumplen los requisitos legalmente exigidos para calificar el crédito de la Litis como crédito contra la masa.

El apelante mantiene que las actuaciones de la que dimanan los honorarios cuestionados se han realizado en interés y beneficio de la masa, por lo que concurren los requisitos precisos para su incardinación en el artículo

84.2.3º LC .

El artículo 84.2.3º LC es del siguiente tenor:

2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: (...)3.º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos

Ante todo, debemos recordar que es criterio jurisprudencial asentado que la enumeración de créditos contra la masa ha de interpretarse de forma...

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