AAP Barcelona 334/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2017:8413A
Número de Recurso216/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución334/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158094921

Recurso de apelación 216/2017 -E

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 87/2015

Parte recurrente/Solicitante: Daniel

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a:

Parte recurrida: CONSORCI DE COMPENSACIÓ D'ASSEGURANCES

Abogado/a: Abogado Del Estado

AUTO Nº 334/2017

Magistrados:

María Mercedes Hernández Ruiz Olalde

Mireia Ríos Enrich

Sergio Fernandez Iglesias

Lugar: Barcelona

Fecha: 24 de noviembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 87/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de Daniel contra Auto - 19/07/2015 y en el que consta como parte apelada CONSORCI DE COMPENSACIÓ D'ASSEGURANCES.

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se desestima la oposición formulada contra la ejecución despachada por auto de 5-6-2015, con expresa condena en costas del Sr. Daniel .

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Sergio Fernandez Iglesias .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/11/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento procesal, auto resolutorio de incidente de oposición y recurso de apelación.

Presentada por parte del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS demanda de ejecución contra D. Daniel y doña Ángeles con apoyo en título ejecutivo consistente en sendas certificaciones acreditativas del importe abonado por dicho Consorcio como indemnización a los perjudicados por el accidente viario ocurrido en 22.2.2014 en avenida Sant Ildefons s/n de Cornellà de Llobregat, fue despachada ejecución y por parte del ejecutado don Daniel se formuló oposición, que fue impugnada por el organismo ejecutante.

El auto resolutorio de la oposición es desestimatorio de la misma, al no ser posible incardinar dicha oposición en ninguna de las causas de oposición previstas en el art. 557.1 LEC, añadiendo, además, que no quedó acreditada la versión de los hechos dada por dicho ejecutado en oposición, en cuanto su documento 1 no acreditaría el pago del seguro correspondiente al periodo que iría de 30.10.13 al 30.10.14, y no constaba en autos la razón por la que en el FIVA aparece que el día 24.2.2014 se contrató un seguro de cobertura anual con ALLIANZ.

El ejecutado don Daniel interpone recurso de apelación contra el auto dictado y solicita finalmente la devolución de 1.037,82 euros ingresados, el archivo de actuaciones, "pues el Consorcio de Compensación de Seguros debería dirigirse en todo momento contra la compañía GENERALI SA y no contra mi representado, y también a la imposición de las costas a la compañía GENERALI SA".

La entidad ejecutante se opone al recurso y solicita la confirmación del auto recurrido, desestimando el recurso de la parte adversa, y continuando con los trámites ejecutivos, todo ello con condena en costas de dicha parte adversa, en base a argumentos no reiterados en aras de brevedad.

SEGUNDO

Alegación extemporánea de error formal en el título ejecutivo.

Vaya por delante que el apelante ni pide la revocación del auto apelado ni se refiere a su argumento esencial de que los motivos de oposición esgrimidos por el Sr. Daniel no tienen encaje en ninguno de los motivos enumerados en el art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aceptamos y damos por propios todos los fundamentos de dicho auto, en orden a evitar inútiles reiteraciones. En efecto, nada de lo que se opuso en oposición por dicho apelante encajaba en ninguno de los motivos taxativos de fondo previstos en el art. 557 LEC, de manera que, no pudiendo olvidar que estamos en un proceso ejecutivo con motivos tasados de oposición, esa falta de motivación en todos ellos pudo convertirse en causa de inadmisión de esa misma oposición, hoy convertida en desestimación del recurso que insiste en tales argumentos, como si estuviéramos actuando en proceso declarativo, cuando el proceso era ejecutivo de dicho título del art. 517.2.9º de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo más semejante a lo aludido de nuevo en recurso, engaño del agente mediador de Generali, y recibo de pago exhibido por vía documental a dicha compañía privada, no es, en realidad, el motivo de pago que pueda acreditar documentalmente del art. 557.1 LEC, causa 1ª, que se referiría al pago mismo de la suma contenida en dicho título ejecutivo, pues la acción ejecutiva no es sino de repetición de lo ya abonado por el organismo público ejecutante a los perjudicados por el siniestro viario cuya culpabilidad reconoce el mismo apelante, titular del automóvil obligado a dicho pago, puesto que dicha entidad se vio obligada legalmente a ese abono previo a los perjudicados, en méritos de lo dispuesto en el art. 11.1.b de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, a la vista de la falta de aseguramiento del vehículo del que era titular el ejecutado a la fecha del siniestro, a pesar de su obligación ex art. 2 de idéntica Ley.

La certificación acreditativa de tal pago a los perjudicados por el siniestro constituyó título ejecutivo bastante para ejercer por esa vía la facultad de repetición que tenía el CCS, a tenor de lo establecido en el art. 20, regla "c"

del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre .

El recurso, como la oposición, no se refiere para nada al pago al CCS, y no a terceros como ese mediador al que el apelante acusa de haberle engañado, sino a la responsabilidad de terceros como Generali o ese mediador de seguros, que no tenían legitimación ninguna en este proceso ejecutivo en la que ninguno de ambos eran parte ni tenían porqué serlo, a la vista de lo dispuesto en el art. 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, encuadrado en el libro tercero de dicho texto legal en que nos encontramos.

Con carácter general, es al ejecutado a quien corresponde acreditar el pago referido en el motivo legal de oposición, su realidad, su importe y la fecha en que se hiciera (recibos, extracto bancario, etc.), no a la inversa. Pago que, además, en este proceso ejecutivo, se debe acreditar documentalmente. Ese pago no sería, en cualquier caso, el recibo de 648 euros al Sr. Argimiro del documento 1 del apelante, sino de los 1.387,82 euros que tuvo que abonar el CCS a los perjudicados por el siniestro protagonizado por el Sr. Daniel, y precisamente al Consorcio que los había pagado primero.

Esta evidencia bastaría para desestimar el recurso de apelación. Ahora, además, el apelante añade un motivo no formulado en su oposición al despacho de ejecución dirigida contra el mismo y la no apelante Sra. Ángeles

, oposición, por cierto, planteada solo por motivos de fondo, no formales. El nuevo motivo sería un supuesto, e incierto, error formal en el título ejecutivo, error que consistiría en que sería requisito indispensable para considerar el requerimiento de deuda presentado "en fecha 15/6/2014 un título ejecutivo" el transcurso de un mes sin contestación alguna por la parte afectada, y, sin embargo, según el apelante, el requerimiento de deuda llegó mediante burofax al señor Daniel en fecha 15.6.2014, contestando este en fecha 4.7.2014, por lo que, siempre según su versión, no habiendo transcurrido un mes desde su notificación, el título ejecutivo no sería válido.

Abstrayendo el evidente error de esa construcción, aparte la preclusión de lo argumentado, habiendo pasado con creces el plazo de diez días para oponer al título defectos procesales del art. 559 LEC, sobre las alegaciones extemporáneas existe un cuerpo consolidado de doctrina, de manera que no...

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