SAP Alicante 470/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2017:3103
Número de Recurso244/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución470/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA n.º 244 (M-93) 17.

PROCEDIMIENTO: CONCURSO (calificación) n.º 400/13.

JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 2 de ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.470/17

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).

En la ciudad de Alicante, a 24 de noviembre del año dos mil diecisiete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por FÁBRICA DE MENAJE PLÁSTICO, SL, D. Fermín y D. Gervasio, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procurador D. PEDRO QUIÑONERO HERNÁNDEZ, con la dirección letrada de D. CARLOS VALLS CREMADES; siendo la parte apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE INDUSTRIAS PAU, SL, con la dirección letrada de D. AGUSTÍN BÉCKER GÓMEZ.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 26 de enero de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Calificar como culpable el concurso de Industrias Pau, SL.

  1. Determinar como personas afectadas por esta calificación las de don Jenaro, don Gervasio, don Fermín y Fabrica de Menaje de Plástico, S.L.

  2. - Inhabilitar a don Jenaro, don Gervasio, don Fermín durante cinco años respectivamente para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales.

  3. - Extender solidariamente don Jenaro, don Gervasio, don Fermín y Fabrica de Menaje de Plástico, S.L. la responsabilidad por las deudas sociales no satisfechas hasta el importe máximo de tres millones doscientos

    cinco mil novecientos sesenta y cuatro euros y ochenta y dos céntimos (3.205.964,82€) así como los gastos de cancelación y responsabilidades pecuniarios de todo orden por la constitución de hipotecas a favor del Estado en las fincas reintegradas al concurso.

  4. - Declarar la pérdida de cualquier derecho que pudieren tener como acreedores concursales o contra la masa don Jenaro, don Gervasio, don Fermín y Fábrica del Menaje de Plástico, S.L.

  5. - Condenar en costas solidariamente a don Jenaro, don Gervasio, don Fermín y Fábrica de Menaje de Plástico, S.L."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 / 10 / 17, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida ha calificado culpable el concurso de INDUSTRIAS PAU, SL, determinando como personas afectadas por dicha calificación, entre otros, a los ahora apelantes, al considerar, dicho sea en síntesis, que se da la causa de calificación prevista en el art. 164.2.5º (salida fraudulenta de bienes y derechos del patrimonio del deudor, en los dos años anteriores a la declaración de concurso), pues la nave, parte de la maquinaria, clientes y trabajadores de aquélla se trasladaron a la mercantil FÁBRICA DE MENAJE PLÁSTICO, SL, vinculados con INDUSTRIAS PAU, con el fin de continuar la actividad empresarial ejercida por aquélla.

Contra esta decisión se alzan los recurrentes, aduciendo, en primer término, incongruencia omisiva de la sentencia, por no contener referencia alguna a la alegación de que el informe de calificación fue presentado extemporáneamente, con lo que habría que tenerlo por no presentado

SEGUNDO

En lo que concierne a la causa de culpabilidad, se denuncia error en la valoración de la prueba, alegando que las vinculaciones personales entre ambas mercantiles, a las que se alude en la resolución (y, dicho sea de paso, no se rebaten), son indiferentes y superfluas, desde la perspectica de la complicidad del art. 166 LC ; añadiendo que las compraventas de las naves tuvieron lugar, realmente, en las fechas en que se otorgaron las correspondientes escrituras y lo fueron por un precio muy próximo a su valor de mercado, sin que los recurrentes tuvieran conocimiento alguno de las deudas de INDUSTRIAS PAU, más allá de los préstamos hipotecarios en que la adquirente FÁBRICA... se subrogó. De ahí que no hubiera ni fraude, ni mala fe, ni siquiera culpa en la actuación de aquéllos, como demuestra que, presentada por la administración concursal demanda en su contra, de reintegración, se allanaran a la misma, con la consiguiente restitución de los inmuebles a la mercantil concursada. Se niega que se haya producido adquisición de maquinaria y que hubiera "trasvase" de trabajadores de una a otra mercantil, añadiendo que, en todo caso, no se trataría de "bienes o derechos".

El motivo se desestima.

El hecho nuclear en que descansa la calificación culpable del concurso, por salida fraudulenta de bienes de la mercantil posteriormente declarada en tal estado, consistió en dos compraventas inmobiliarias celebradas entre las sociedades a que nos venimos refiriendo.

Esta operación ya fue enjuiciada desde la perspectiva de la rescisión concursal, habiéndose dictado sentencia en primera instancia, de 21 de septiembre de 2015, que acordó la rescisión, por ser tales actos perjudiciales para la masa activa ( art. 71 de la Ley Concursal ), con declaración expresa de mala fe del acreedor, al considerar que la operación era marcadamente fraudulenta, pues tenía por objeto cerrar de hecho la sociedad, traspasando todo su activo a la nueva, sin hacer lo propio con el pasivo ni adoptar medida alguna con relación a la liquidación, solicitud de concurso (pedida por un acreedor), extinción de contratos laborales o subrogación de trabajadores; todo lo cual denota, al entender del juzgador, conciencia y voluntad fraudulenta, que merece el reproche jurídico de la subordinación del crédito.

Dicha resolución fue apelada, exclusivamente con relación al aspecto de la mala fe, dando lugar a la sentencia de este Tribunal n.º 160/16, de 10 de junio, que desestimó el recurso efectuando los siguientes razonamientos de interés (razonamientos que pueden ser asumidos, sin dificultad alguna a la vista de la prueba practicada, en la sección de calificación en que nos encontramos):

" Consideramos, compartiendo el criterio mantenido en la instancia, que concurren los dos presupuestos anteriormente citados, para considerar la existencia de la mala fe del acreedor..

De un lado, la naturaleza de las dos operaciones rescindidas es curiosa: se trataba de dos compraventa de parcelas, sobre las que se ubicaban naves industriales, en que la mayor parte del precio habría de satisfacerse por la compradora mediante la subrogación en el préstamo hipotecario que las gravaba, a favor de Bankia. Esta entidad bancaria no ha consentido la subrogación...

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