SAP Barcelona 770/2017, 17 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ELOINA GONZALEZ ORVIZ
ECLIES:APB:2017:12598
Número de Recurso917/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución770/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120158015327

Recurso de apelación 917/2016 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 120/2015

Parte recurrente/Solicitante: Adolfo

Procurador/a: Josep Gubern Vives

Abogado/a:

Parte recurrida: Rosana

Procurador/a: Lorena Moreno Rueda

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 770/2017

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ana Maria Ninot Martinez

Maria Eloina Gonzalez Orviz

Lugar: Barcelona

Fecha: 17 de noviembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 120/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJosep Gubern Vives, en nombre y representación de Adolfo contra Auto -

10/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lorena Moreno Rueda, en nombre y representación de Rosana .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de D. Adolfo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Josep Gubern Vives, contra DÑA. Rosana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Gros Díaz, y en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos . Todo ello con imposición a la parte demandante de todas las costas procesales. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la magistrada Maria Eloina Gonzalez Orviz.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/10/2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 10 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Sabadell en autos de juicio ordinario 120/2015 C que desestima íntegramente la demanda presentada por D. Adolfo frente a Dª Rosana se alza la parte demandante e interesa la revocación de la misma alegando como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba sobre la imputabilidad de la causa de ausencia de relación familiar e infracción del artículo 451.17.2. e del llibre IV sobre sucesiones del Codi Civil de Catalunya y la Jurisprudencia de aplicación.

La parte demandada/apelada formula oposición al recurso interesando la desestimación íntegra del mismo con condena a las costas a la apelante.

.

SEGUNDO

El único motivo de apelación se centra en impugnar el razonamiento de la juzgadora de instancia acerca de que por la demandada se ha conseguido acreditar una serie de hechos que objetivamente determinan que el cese de las relaciones entre el actor y su progenitor fue imputable exclusivamente al legitimario demandante impugnándose la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia para alcanzar esa convicción entendiendo que la responsabilidad en el cese de las relaciones fue compartida pero en ningún caso atribuible exclusivamente a su patrocinado y entiende que estamos ante unas conclusiones ilógicas en la valoración de la prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y por ello procede la revisión.

Desgrana en el escrito de apelación una sucesión de hechos referidos a que la familia Rosana Adolfo está rota, que sus miembros se hicieron graves afrentas personales, que la Juzgadora de instancia se equivoca cuando indica que "no consta que el Sr. Adolfo proporcionara a sus padres los datos para poder localizarle ni que llamara a éstos en alguna ocasión, pues su hermana Rosana tenía los datos de contacto", que el difunto Sr. Adolfo era agresivo y violento de ahí la partida del hijo demandante/apelante señalando que los testigos presentados por la actora que presentan al padre como persona cariñosa y honesta pese a su fuerte carácter no conocían al testador más que de manera superficial en un ambiente laboral o de amistad que no es el familiar e íntimo del interior de la vivienda, y entiende que la juzgadora incurre en error al concluir que por la demandada se han conseguido acreditar hechos que determinan que el cese de las relaciones entre el actor y su progenitor fue imputable exclusivamente al legitimario demandante y afirma que lo que quedó suficientemente acreditado a resultas de la prueba fueron las dos argumentaciones esenciales de la demanda en relación con los motivos o causas del distanciamiento entre padre e hijo:

-Las actuaciones del progenitor con la familia del hijo (mujer e hijos).

-Su carácter arisco y violento.

TERCERO

Hemos de señalar que en la fecha en que fue otorgado el testamento (11 de marzo de 2011) estaba en vigor la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del EDL 2008/110826 Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, que conforme a su disposición final cuarta, entró en vigor el 1 de enero de 2009.

El artículo 451.17 e del CCC declara como causa de desheredación que da derecho al causante a privar al legitimario de la legítima la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario. Los requisitos se expresan en el

artículo 451.18 y son que la desheredación debe hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio y requiere la expresión de una de las causas tipificadas por el artículo 451-17 y la designación nominal del legitimario desheredado. Asimismo la desheredación no puede ser ni parcial ni condicional.

Si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta existía corresponde al heredero. De conformidad con el artículo 451.20.

El testamento del padre de la actora. D. Adolfo en su cláusula segunda estableció: " Salva y lega su legítima a quien acredite derecho a ella, en cuanto a dicha legítima manifiesta que a sus hijos Benjamín y Jose Luis y a sus nietos Ambrosio y Darío y Isidoro y Onesimo les priva del derecho de legítima por concurrir la causa de desheredamiento prescrita en el artículo 451-17.2.2 del Llibre IV sobre sucessions del codi civil de Catalunya al haber ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el testador y los legitimarios por causa imputable a los legitimarios. Al respecto quiere hacer constar que es una persona de ochenta y dos años y que su indicado hijo Benjamín y sus nietos Ambrosio y Darío no le han llamado ni ido a ver desde hace 12 años y respecto a su hijo Adolfo se marchó hace 18 años sin que ni él ni sus nietos Isidoro y Onesimo que le haya venido a ver ni llamado ninguna vez y ni tan siquiera le haya indicado su domicilio".

La STSJC de fecha 2 de febrero de 2017 reza "Como expusimos en la STSJCat de 30-4-2012, la legítima es una atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a determinadas personas por su relación familiar con el causante. La participación, sobre todo de los hijos, en la riqueza creada por los padres ha sido una constante en el derecho civil catalán como en otros de nuestro entorno. En Cataluña, no sin ciertas oscilaciones, vino a consagrarse el sistema de cuarta del derecho justinianeo, pudiendo pagarla el heredero en dinero o en bienes de la herencia.

La Compilación del derecho civil de Catalunya de 21-7-1960 regulaba ya la institución reiterando la exposición de motivos del Código de Sucesiones de 1991 el carácter de la legítima como aquella institución que atribuye a determinadas personas el derecho a exigir de los herederos unas atribuciones concretas.

También ha sido una constante en nuestro derecho el progresivo debilitamiento de la institución pues recogida en la Compilación del derecho civil de Cataluña como un derecho cuasi real, evolucionó con la modificación sufrida por Llei 8/1990 a derecho personal del legitimario contra el heredero,...

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