SAP Granada 251/2017, 3 de Noviembre de 2017

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2017:1276
Número de Recurso273/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución251/2017
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 273/17

AUTOS VERBAL Nº1189/16

JUZGADO GRANADA Nº14

PONENTE SR.MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA Nº251

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la Ciudad de Granada a tres de noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº14 de Granada, en virtud de demanda de D. Jose Enrique, representado por el/la procurador/as, Sr. Pascual León y defendido por el letrado/a D. Alberto Salas Martínez, contra Dª. Adolfina Y GENERALI SEGUROS representado por el/la procurador/as, Sra. Escamilla Sevilla y defendido por el letrado/ a D. Antonio Olivares Espigares, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, contiene el siguiente fallo:"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Antonio Jesús Pascual León, actuando en nombre y representación de DON Jose Enrique frente a DOÑA Adolfina Y FRENTE A GENERALI ESPAÑA S.A. y en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 3.905,59 euros (TRES MIL NOVECIENTOS CINCO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS), así como los intereses en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho quinto de la presente resolución. Todo con expresa condena en costas a las demandadas."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 31-3-17 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada, en Juicio Verbal 1189/16 por demanda de D. Jose Enrique frente a Dª. Adolfina y Generali España, S.A. sobre reclamación de cantidad de 3.905'59 € por lesiones en tráfico se interpuso por la representación de los codemandados recurso de apelación, que ha originado el Rollo 273/17 de esta Sala que resolvemos y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba con petición de absolución y subsidiariamente de estimarse la existencia de nexo causal, se elimina la indemnización por secuela permanente (art. 135 Baremo) y en su caso se valore en relación al periodo de incapacidad temporal, 56 días de perjuicio personal básico.

SEGUNDO

A la vista del contenido del recurso, debemos poner de manifiesto, con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30- 10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Asimismo, hemos de precisar, como decíamos en la sentencia de esta Sala de 3-6-11, que la relación de causalidad entre la acción y omisión y el daño producido, no puede verse alterada por la aplicación de la teoría del riesgo o la objetivación de la responsabilidad, no siendo suficiente para su acreditación las simples conjeturas ni la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de acontecimientos, siendo precisa una prueba terminante relativa al nexo causal, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a reparar el daño ( STS 1-4-97 y 31-7-99 ).

Es reiterada la jurisprudencia que considera el nexo de causalidad requisito esencial de la culpa, en cuanto provoca que el daño causado pueda ser imputado a la acción u omisión del agente. Así la STS de 2-4-96, con cita de otras varias, dice que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso,...

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