SAP Sevilla 522/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2017:2202
Número de Recurso4159/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución522/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 522/2.017

Rollo 4.159/2.017

Juzgado de lo Penal. Núm. 5 de Sevilla

Causa Penal nº 646/2.014

Magistrados: Ilmos. Srs.

Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA ponente

Dª. PILAR LLORENTE VARA

  1. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

En Sevilla, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida por el Tribunal anteriormente indicado, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José Aguilar Alcaide en nombre y representación de Adriana contra la sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2.016 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla, en el procedimiento, arriba referenciado.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el referido Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en el procedimiento anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: " ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 09:40 horas del día tres de noviembre de 2013, la acusada, Adriana, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, fue sorprendida por la Policía cuando entraba en el mercadillo de la Avenida Hytasa de Sevilla, conduciendo el vehículo con matrícula NU-....-FW, en el que portaba cajas con mercancía destinada a su venta y distribución, que resultó ser 51 pares de zapatillas de imitación de las marcas "NIKE" y "ADIDAS", marcas registradas y protegidas por los derechos de marca y de propiedad industrial, cuya venta hubiera arrojado en el mercado un beneficio de 741 euros. "

SEGUNDO

En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Adriana, como autora penalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE DOCE MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, así como el pago de las costas procesales. En

materia de responsabilidad civil, se reservan las acciones civiles para los titulares de las marcas. Procédase al comiso y destrucción de las zapatillas intervenidas."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por la Procuradora Dª María José Aguilar Alcaide en nombre y representación de Adriana .

El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega entre los motivos del recurso, infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 274 del C.P . por la ausencia de dolo en su conducta.

SEGUNDO

Se platea en el recurso interpuesto la incidencia criminal del delito contra la propiedad industrial, cometido a través de vendedores ambulantes, al por menor, con un soporte comercial inexistente o ínfimo, fenómeno social actual y sobradamente conocido con el nombre de "top manta".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en ocasiones anteriores, siendo criterio de la misma que la conducta descrita no supone un atentado contra los derechos de propiedad industrial, por las razones que pasamos a exponer.

El art. 274 de Código Penal, en su anterior redacción, y vigente al tiempo de los hechos, castiga a quienes con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo usurpe un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.

En su apartado segundo, el precepto legal castiga con las mismas penas al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado primero, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aún cuando se traten de productos importados.

Regulándose en el párrafo segundo del apartado segundo una atenuación para los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.

TERCERO

Los productos comercializados bajo una marca registrada en el Registro de Patentes y Marcas, su reproducción y comercialización sin autorización de su titular, están protegida por la Ley de Marcas. Entre los derechos de Propiedad Industrial se encuentran los signos distintivos y entre ellos la marca, cuyo objeto es distinguir en el mercado productos o servicios idénticos o similares. La marca cumple diversas finalidades entre las que se encuentra el permitir al consumidor tener una referencia de la calidad y garantía de los productos y servicios que adquieren, facilitando la tarea de adquisición, al tiempo que al empresario le permiten establecer una clientela.

Los signos distintivos tienen por tanto la finalidad de proteger la actividad comercial de su titular, ayudando a identificar frente al consumidor sus productos y servicios, evitando que cualquier otro comercialice con ese signo distintivo productos o servicios similares, o incluso aunque no sean similares, cuando sea marca de notorio conocimiento o renombrada. Los derechos del titular de la marca recae, no sobre un objeto determinado producido o comercializado por el titular del signo distintivo, sino sobre cualquier producto genérico que esté incluido en las clases o tipos del nomenclátor inscritos en el registro de la Oficina de Patentes y Marcas, aunque previamente no lo hubiera producido o comercializado el titular de la marca, pues en todo caso se mantiene el derecho a excluir del uso del signo distintivo sobre productos, servicios o actividades mencionadas en su inscripción.

CUARTO

El bien jurídico inmediatamente protegido, del precepto anteriormente mencionado, teniendo en cuenta que el precepto dice de modo expreso la "infracción de los derechos exclusivos del titular" de los signos distintivos, y la Sección en que se encuadra ("De los delitos relativos a la propiedad industrial") y la legislación sustantiva no penal en que se apoya, que en este caso es la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, el bien jurídico protegido por el tipo penal de comercialización de productos o servicios con signos distintivos imitados es sustancialmente el derecho de uso o explotación exclusivos de la propiedad industrial. En definitiva, monopolio legal, uso y aprovechamiento exclusivos ( SSTS 6 de mayo de 1992 y 22 de septiembre de 2000 ).

Ahora bien, el bien jurídico mediato que lleva al legislador a incriminar penalmente las conductas atentatorias contra los derechos de propiedad industrial es la tutela del interés general, a través de la protección del orden económico basado en la libre competencia y del mercado en su conjunto, en interés de todos los participantes en el mismo; es decir, no sólo el de los empresarios competidores, sino también el interés colectivo de los consumidores y el propio interés público del Estado por el mantenimiento de un orden concurrencial no falseado ( SSTS 6 de mayo de 1992 y 13 de diciembre de 1993 ).

La ley de marcas 17/2001de 7 de diciembre, define la marca de la siguiente manera: art. 4. "1 . Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. 2. Tales signos podrán, en particular, ser: a) Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas. b) Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos. c) Las letras, las cifras y sus combinaciones. d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación. e) Los sonoros. f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

La tipificación de un hecho como infracción penal tiene su fundamento en la consideración por el legislador de la necesidad de proteger por esa vía un determinado bien jurídico.

En el caso de los signos distintivos, y en particular de la marca -uno de los elementos de la propiedad industrial-, la protección no va dirigida a la mera existencia y titularidad del signo registrado, sino al perjuicio o daño que se ocasiona con la utilización indebida del mismo por terceros.

Pero ese acotamiento del tipo abarca también a la tutela de los consumidores que no deben ver frustradas sus expectativas en orden a la adquisición y uso de un producto genuino.

QUINTO

Resulta necesario acudir a una interpretación sistemática e integradora de los elementos...

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