SAP Girona 395/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2017:1083
Número de Recurso247/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución395/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120158248265

Recurso de apelación 247/2017 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1442/2015

Parte recurrente/Solicitante: Pio, Loreto

Procurador/a: Immaculada Biosca Boada, Immaculada Biosca Boada

Abogado/a: Noelia Liduina Rebón Rodríguez

Parte recurrida: ESCOLA CASA000 (INSTITUTO DIRECCION000 )

Procurador/a: Carlos Javier Sobrino Cortés

Abogado/a: LLUIS PAU GRATACÓS

SENTENCIA Nº 395/2017

Magistrados:

Fernando Lacaba Sanchez

Maria Isabel Soler Navarro

Fernando Ferrero Hidalgo

Lugar: Girona

Fecha: 21 de noviembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1442/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Immaculada Biosca Boada, en nombre y representación de Pio y Loreto contra la Sentencia

de fecha 27/01/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de ESCOLA CASA000 (INSTITUTO DIRECCION000 ).

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Inmaculada Biosca Boada en nombre y representación de D. Pio y Dª Loreto, actuando ambos en representación de su hija menor Nicolasa debo absolver y absuelvo al demandado ESCOLA CASA000 (INSTITUTO DIRECCION000 de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/10/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Pio y DÑA. Loreto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona de fecha 27 de enero del 2.017, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra ESCOLA CASA000 (INSTITUTO DIRECCION000 ) y en la que se ejercitaba la acción de responsabilidad extracontractual y se reclamaba la cantidad de 25.000,00 euros por los daños sufridos por la menor, Nicolasa, hija de los demandantes, como consecuencia del acoso escolar sufrido mientras cursaba sus estudios de 1º a 4º de primaria en el colegio regentado por la demandada, la cual habría actuado con negligencia al no impedir debidamente los actos de acoso que sufrió.

TERCERO

El objeto del litigio se ha centrado fundamentalmente en dos cuestiones, por un lado, en la existencia o no del acoso escolar y, por otro lado, en si el colegio actuó con la diligencia debida para evitar el acoso escolar.

Como aproximación en la valoración de dicha dos cuestiones, debemos señalar, en primer lugar, que el acoso escolar puede tener diversas manifestaciones, desde las agresiones físicas directas o indirectas, como las agresiones verbales también directas o indirectas, como actuaciones encaminadas a excluir socialmente a uno de los niños o jóvenes. Se exige, además, que tales actos se repitan en el tiempo y que tengan la intención de dañar física o moralmente a la víctima. En la demanda se relatan una serie de actos que a su entender se podrían calificar de acoso escolar, consistentes en agresiones físicas directas, como la pelea en la que Nicolasa sufrió bofetadas y patadas, como indirectas, ocurridas en unas colonias, consistentes en tirarle insecticida o marcharle la cama con pasta de dientes. Y también se relatan diversos actos más prolongados en el tiempo que tendrían como finalidad la denominada exclusión social. La demandada no niega la existencia de determinados hechos, como la pelea que se produjo en una ocasión o determinados actos de rechazo de un grupo de niños hacia la menor, pero niega que se trate de un acoso escolar. Por lo tanto, aunque existan determinados actos cuyo contenido resulta dudoso, sobre todo los relativos a las agresiones físicas, lo cierto es que la principal discusión se ha centrado en valorar si existió una exclusión social deliberada para apartar a la menor de los que quisieran mantener una relación de amistad con ella.

En segundo lugar, el colegio no estuvo al margen del conflicto que existía entre Nicolasa y un grupo de niños y niñas, y se adoptaron medidas para su solución, por lo que algunas alegaciones de los demandantes y recurrentes sobre la inactividad del colegio no son correctas, así como los intentos de su ocultación, que no han sido en absoluto acreditados. Es cierto que en otras alegaciones se centra en la insuficiencia de las medidas adoptadas. Pero, en todo caso, existió actividad en el colegio encaminada a solucionar tal conflicto, por lo que, lo que debe valorarse es si a la vista del conflicto que se estaba produciendo, las medidas adoptadas fueron las adecuadas, pero, relacionándolo con el propio conflicto, que como hemos visto, se trataba fundamentalmente de un conflicto relacionado con la posible exclusión social de la menor.

CUARTO

Sobre la existencia de acoso escolar o sólo de un problema de relación. Valoración de la prueba.

La menor, Nicolasa, inició primer curso de primaria en la Escola CASA000 en septiembre del año 2.009, permaneciendo en este colegio hasta junio del año 2.013, al finalizar cuarto de primaria.

En la demanda se relataba que prácticamente desde el inicio del curso académico 2.009/2.010, los padres detectaron un comportamiento extraño en su hija (irritabilidad, nerviosismo, intranquilidad, se muestra introvertida y poco comunicativa), indicaban también que la menor les comentaba que en la escuela recibía comentarios despectivos por parte de algunos compañeros de clase, especialmente de Carlos Jesús . y Raimunda ., que no querían estar con ella, no la aceptaban en los juegos y actividades, añadiendo que ello fue en aumento durante el curso, a pesar de la conversaciones con la tutora. Y siguen diciendo que durante el primer trimestre del curso 2009-2010 un grupo de niñas anima a otras para que Nicolasa fuera expulsada y volviera a su anterior escuela, recogiendo firmas de alumnos. Lo cierto es que de todo ello no existe ninguna prueba, ni en el juicio se incidió sobre ello. Sólo son manifestaciones de parte con nulo valor probatorio. Únicamente se tomó declaración a la Sra. Camino, tutora de la menor durante los cursos 2.011/2.012 y

2.012/2.013. La perito Sra. María se refirió también a la situación en la que se encontraba Nicolasa desde primero, pero sin mayor precisión.

Siguen relatando en la demanda, situándonos en el curso 2.010/2.011, que el día 29 de noviembre del 2.010 Nicolasa fue golpeada en el colegio. Dicho hecho ha quedado acreditado. Independientemente del mayor o menor alcance de la agresión, pues, en el parte de lesiones sólo constan hematomas y dolor en la tibia derecha y rodilla izquierda, lo cierto es que el incidente se produjo. Pero en la demanda nada se explica sobre las concretas circunstancias de dicho incidente, siendo la madre, la Sra. Ángela, de uno de los niños que intervino en la agresión la que da mayores explicaciones de lo ocurrido, siendo al parecer su hijo el principal implicado, y a la vista de lo manifestado resulta dudoso que dicho incidente supusiera sin más un acto de acoso escolar. El Sr. Ignacio también declaró al respecto al ser la persona que recogió a la menor en el colegio a las 13:00 horas, explicándole el incidente, siendo de destacar que Nicolasa iba acompañada de Margarita y que según le explicó la habían rodeado diez niños y le habían pegado bofetadas y patadas. Después también añade de forma general otras manifestaciones de la niña, cuya credibilidad es discutible al haber manifestado tener interés en que los demandantes ganasen el juicio y trabajar para ellos. Resulta que Nicolasa y Margarita eran amigas, procedentes del mismo colegio, como explicó el padre de ésta, mientras que ella se adaptó fácil y rápidamente, siendo ello mal aceptado por Nicolasa y sus padres. La Sra. Ángela también explicó que no le consta que su hijo hubiera tenido otros incidentes con Nicolasa y que incluso acudían todos los veranos al cumpleaños de Nicolasa a bañarse a la piscina de sus abuelos y que iban casi todos los niños del colegio y que en estas fiestas nunca se comentó nada. También, la Sra. Camila declaró sobre la relación de su hija Mariana con Nicolasa, manifestando que eran amigas, pero que fue a finales del cuarto curso cuando le comentó que no quería ir a casa de Nicolasa a jugar porque tenía miedo a que no quisieran jugar con ella.

Después siguen relatando que durante todo el curso también se produjo más rechazo y aislamiento, pero salvo tal incidente, ninguna prueba más se ha practicado al respecto.

Fue durante los cursos 3º y 4º de primaria cuando existe constancia de la problemática y cuando el colegio empieza a adoptar determinadas actuaciones. Durante estos dos cursos la principal incidencia según se relata se fundamentaría en el rechazo hacia Nicolasa, especialmente a no querer jugar con ella en el momento del patio y, además, al hecho de que una niña repartiera bufandas a los niños de la clase menos a Nicolasa, que no la alabarán...

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