SAP Madrid 400/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2017:17372
Número de Recurso848/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución400/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0071645

Recurso de Apelación 848/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 558/2012

APELANTE: BANKINTER S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO: D./Dña. Lorenzo

PROCURADOR D./Dña. GLORIA RINCON MAYORAL

D./Dña. María Purificación

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

NM

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 558/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Bankinter, S.A., y de otra como ApeladoDemandante: Doña. María Purificación y como Apelado-Demandado: D. Lorenzo .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 14 de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN en nombre de Dª María Purificación contra BANKINTER, S.A y contra D. Lorenzo : 1.- Debo declarar y declaro la nulidad de los contratos denominados INTERCAMBIO TIPOS/CUOTA suscritos entre las partes litigantes. 2.- Debo condenar y condeno a BANKINTER,

S.A a devolver a la demandante los cargos en cuenta resultantes del contrato INTERCAMBIO TIPOS/CUOTA, asi como los correspondientes intereses devengados. 3.- Todo ello con imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada BANKINTER SA, salvo los causados a instancia de D. Lorenzo, respecto de los que no procede condena a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 30 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La representación de Dª María Purificación formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Bankinter S.A, interesando se declarara la nulidad de los contratos denominados de intercambio de tipos/cuotas con ella convenidos el día 21 de Abril de 2008, y ello en tanto que había suscrito aquéllos sin tener información suficiente sobre su naturaleza y alcance, habiéndole sido ofrecidos como si se tratara de un seguro frente a la subida de tipos de interés, sin explicarle su naturaleza, alcance y riesgos, ello además de ser incluso contradictorias alguna de las cláusulas contenidas en ellos, en tanto que se hablaba de cancelación sin comisiones por cuenta del cliente, cuando sin embargo la cancelación de los mismos conllevaba un coste importante, aun cuando nada le indicaran respecto del precio que en este caso habría de pagar, manifestando que Bankinter S.A debía conocer a la firma de aquéllos las previsiones sobre la bajada de tipos de interés, señalando que había firmado con error manifiesto tales contratos por lo que interesaba se declarara la nulidad de los mismos, con reintegro de los cargos en cuenta resultantes de los contratos litigiosos, con los correspondientes intereses devengados, refiriéndose además al incumplimiento por parte de Bankinter con sus obligaciones en relación con la información a dar en relación con un producto como el litigioso.

Bankinter S.A se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, manteniendo que la finalidad de los contratos a los que la parte actora se refería en su demanda no era sino una cobertura ante las subidas de los tipos de interés que debía abonar como consecuencia del préstamo con garantía hipotecaria y el préstamo personal entre ellos convenido, al haber pactado unos intereses remuneratorios en aquéllos que eran variables, con el fin de garantizar su estabilidad, alegando la indebida acumulación de acciones ejercitadas por la Sra. María Purificación, así como la excepción de falta de legitimación activa, y ello en tanto que en el segundo de los contratos a que se refería aquélla en su demanda, en relación con un préstamo personal, había intervino junto con ella D. Lorenzo, quien sin embargo no había interesado la nulidad de tal contrato, indicando que en todo caso se había facilitado a la parte actora en la litis información suficiente sobre el producto litigioso, sin que se hubieran comercializado los productos litigiosos como ningún tipo de seguro, negando que en todo caso se tratara de un producto especulativo ni de riesgo.

En el acto de la Audiencia Previa, celebrada el día 4 de Abril de 2013, la Juzgadora de instancia desestimó las alegaciones realizadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en las que se ratificó en dicho acto, y ello en relación con la indebida acumulación de acciones, considerando, por otra parte, que más que una falta de legitimación activa existiría un supuesto de falta de litisconsorcio al no haber instado la nulidad del contrato en el que había intervenido, junto con la Sra. María Purificación, D. Lorenzo

. Igualmente y en el mismo acto la parte actora en la litis, a instancia de la Juzgadora de instancia, concretó que las acciones por la misma deducidas no eran sino una acción de nulidad por error en el consentimiento prestado, así como una acción por dolo omisivo de Bankinter en relación con la información que en relación con los productos litigiosos le había facilitado y por incumplimiento de la normativa imperativa al efecto.

A la vista de las manifestaciones efectuadas por la representación de la Sra. María Purificación, se dictó Providencia con fecha 20 de Mayo de 2013 acordando proceder al emplazamiento de D. Lorenzo, quien se personó en el procedimiento allanándose a las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda.

Tras la práctica de las pruebas admitidas, finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad Bankinter S.A, manteniendo que aquélla había incurrido en un posible error en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como de la doctrina sobre la confirmación de un contrato por los propios actos en relación con la acción de nulidad por vicio en el consentimiento prestado, señalando que conforme a la doctrina jurisprudencial mayoritaria un producto de cobertura, como el litigioso, quedaba confirmado si se permitía que el contrato llegara a su vencimiento, o se daba cumplimiento a los compromisos financieros en el mismo contemplados, como podía ser en el caso de que se abonaran liquidaciones negativas, lo que había acaecido en el supuesto enjuiciado, de forma que el posible error quedaba válidamente confirmado, manteniendo, por otra parte, la existencia de un posible error a la hora de interpretar y aplicar normas jurídicas en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el error invalidante de un contrato, que no era sino una medida excepcional, desprendiéndose de la propia lectura de los contratos litigiosos sus riegos, pudiendo haber preguntado a Bankinter S.A la actora aquellos términos que de los mismos no hubiera comprendido, negando que no le hubieran facilitado información en cuanto a la naturaleza y riesgos de los contratos, tanto con anterioridad a su firma, en tanto que se informó a la actora de la existencia de posibles liquidaciones negativas, siendo por ello consciente la actora de que en caso de bajada de tipos de interés lo que procedía era la cancelación de los contratos litigiosos, que fue lo que trató de hacer antes de la primera liquidación negativa, conteniéndose en los Anexos al contrato firmado información en cuanto a distintas situaciones, habiendo recabado Bankinter información para conocer el perfil de la actora en la litis, quien fue informada en todo caso de la evolución de los tipos de interés sin que existiera conducta insidiosa por su parte al efecto, no existiendo prueba en las actuaciones de la que pudiera desprenderse que ella hubiera obtenido un beneficio o interés al ocultar, según se decía, información sobre el funcionamiento y riesgos de un producto como los litigiosos, porque la actora conocía desde luego su alcance, de forma que habiéndose comercializado los productos referidos sin coste alguno debía considerarse que eran beneficiosos a los intereses de la actora quien desde luego los había suscrito sin error alguno.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia, entendemos que procede señalar una serie de hechos que, acreditados en autos por el resultado de la prueba practicada, son de interés para dar respuesta a...

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