SAP Madrid 352/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2017:16955
Número de Recurso400/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución352/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2015/0000386

Recurso de Apelación 400/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba

Autos de Juicio Verbal (250.2) 935/2015

APELANTE: D./Dña. Bienvenido

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ

APELADO: COFIDIS HISPANIA EFC SA

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles sobre juicio Verbal 935/2015, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de ColladoVillalba, en los que aparece como parte apelante Bienvenido, representado por el Procurador

D. JOSÉ RAMÓN PARDO MARTÍNEZ y defendido por el Letrado D. PABLO ESPINOSA ARROQUIA SÁNCHEZ y como parte apelada COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS y defendida por la Letrada Dña. MARTA ALEMANY CASTELL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/11/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 7 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 14/11/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda de COFIDIS SL contra D. Bienvenido, condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 899,95 euros mas intereses legales y costas"

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Bienvenido, al que se opuso la parte apelada COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó señalar el día 8 de noviembre de 2017 para resolver el recurso

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

FUDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate.

Cofidis S.A. instó demanda monitoria por impago del saldo de la cuenta de crédito suscrita con el demandado.

Era un crédito conocido como revolving, por importe inicial de 3.000€, aunque posteriormente fue ampliándose hasta la cantidad de 8690,78€.

Acompañaba contrato de crédito, certificación de saldo deudor, e histórico de movimiento de la cuenta

El demandado se opuso alegando la abusividad en la condición general quinta, que fijaba el interés retributivo en el 1,7367%, mensual, equivalente al 20,84% anual, calificándolo de usurario, por el mismo concepto de abusivas se opuso a las comisiones y gastos y, por ultimo opuso prescripción.

La sentencia estimó que el préstamo era usurario

SEGUNDO

Recurso del demandado

PRIMERO

IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA BASADO EN ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. EL DEMANDADO JAMÁS HA RECONOCIDO ADEUDAR A LA ACTORA CANTIDAD ALGUNA Y NO OPUSO PETICIÓN SUBSIDIARIA INTERESANDO QUE SE LE CONDENASE AL PAGO DE PARTE DE LO RECLAMADO. EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADO POR TRANSCRIBIR EN EL FALLO LA FUNDAMENTACIÓN DE UNA DE LAS SENTENCIAS QUE SE MENCIONÓ EN LA OPOSICIÓN AL MONITORIO Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Después de estimar el motivo de oposición expuesto por esta parte (la nulidad del contrato de crédito revolving por usurario), el iudex quo nos sorprende al mencionar, en la parte final de su sentencia, lo siguiente: "No obstante, admitido por el demandado adeudar la cantidad de 797,09 euros por capital recibido, la demanda deberá estimarse parcialmente por dicha cantidad, sin que proceda conceder cantidad alguna por intereses y gastos" -fundamento de derecho segundo, pág. 6- .

"(...) No obstante, admitido por el demandado adeudar una determinada cantidad por el principal reclamado, dicha cantidad sí devengará el interés legal a partir de la interposición de la demanda, al amparo de lo establecido en los artículos 1.108 y siguientes de la LEC ' -fundamento de derecho segundo, pág. 6 in fine-.

"(...) En definitiva, acogiendo las pretensiones formuladas con carácter subsidiario de la parte demandada, la única obligación que le sería exigible y a cuyo pago debe ser condenado es la de abonar el principal del préstamo que aún no haya devuelto, que ha quedado acreditado es la de 798,09 euros, incrementado con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de monitorio" ¬fundamento de derecho segundo in fine, pág. 7-.

"Aplicada en sus propios términos la anterior jurisprudencia no cabe más que estimar la oposición a la demanda, una vez descartada la prescripción de la deuda por no haber transcurrido más de 5 años desde el impago de mayo de 2011 y gestiones subsiguientes, reduciendo la deuda exclusivamente a la cantidad de 132,76 euros por la diferencia entre lo financiado y lo abonado, más 767,19 euros de seguro concertado (concepto no discutido en oposición a monitorio), ascendiendo a 899,95 euros, cantidad que devengará el interés previsto en los arts. 1100 y 1108 C.C ." (Fundamento de derecho tercero, pág. 7)

Decimos que nos asombran estos argumentos porque esta parte no reconoció en ningún momento que mi mandante adeudase a la actora cantidad alguna (ni en su escrito de oposición al monitorio ni en la posterior contestación a la demanda).

No nos lo inventamos; no hay más que retrotraerse al escrito de oposición de monitorio para comprobar que esta parte expuso como hechos impeditivos que: "(...) las cantidades que se reclaman NO se adeudan, porque dimanan ora de condiciones generales de la contratación que son NULAS de pleno derecho ora de expectativas de cobro de la demandante que carecen de la debida acreditación. Según se expondrá más adelante con detenimiento mi mandante no solo no adeuda nada a la actora sino que además ha sido víctima de un contrato con claros tintes usureros" (pág. 3 de escrito de oposición).

Así mismo, más adelante exponemos en la oposición al monitorio que: "(...) partiendo de que el consumidor ha satisfecho a la contraparte un total de 9.748,30 euros (véase la liquidación practicada de adverso), es evidente que la restitución de las cosas que son materia del contrato aboca la presente petición inicial de monitorio a correr suerte desestimatoria" (pág. 10 del escrito de oposición).

Precisamente por estas razones quedó consignada en el petitum de dicha oposición la petición de que "se tuviera por formulada oposición a la petición inicial de monitorio interpuesta por Cofidis, SA. frente a Don Bienvenido y, dado que la cuantía no excede de la señalada para el juicio verbal, proceda el secretario a dictar el correspondiente decreto dando por terminado el proceso monitorio y convoque a las partes a la vista, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Otro tanto de lo mismo expusimos en nuestro escrito de contestación a la demanda, donde alegamos entre otras cosas que "(...) comoquiera que el capital del préstamo asciende a 8.690,78 euros según la liquidación elaborada de contrario (documento núm. 2 de la demanda), y que mi poderdante ha satisfecho al demandante

9.748,30 euros, es palmario que la deuda es inexistente (antes al contrario, siguiendo las normas de nulidad que contempla la Ley de Azcárate la actora adeudaría a mi representado la cantidad de 1.057,52 euros)".

Este extremo queda acreditado al leer el suplico de la contestación a la demanda, donde se pide que "(...) teniendo por presentado este escrito, con sus documentos y copias, se sirva admitirlo y, en mérito a lo expuesto, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda formulada por COFID1S, S.A. frente a mi mandante Don Bienvenido y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda (por nulidad de las estipulaciones mencionadas en el cuerpo del presente escrito con expresa imposición de las costas causadas a la actora" (la negrita es nuestra)

Pero eso no es todo, comprobamos que tampoco se planteó en el petitum del escrito de oposición al monitorio o en la contestación a la demanda una petición subsidiaria por la que se impetrase al Juzgado que se condenase a mi poderdante al pago de determinada cantidad (reconocimiento de deuda).

Después de mucho estudiar las actuaciones creemos que lo que aquí ha podido suceder es que el Juzgado ha trasuntado por error en el fallo de la sentencia el contenido de la sentencia núm. 77/2013, de 10 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Castellón (JUR 2014/172744); aquella a la que aludíamos tanto en nuestra oposición a la demanda como en nuestra contestación.

En efecto, si se analiza la fundamentación jurídica de dichos nuestros escritos vemos que la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (cuyos fundamentos reproducimos en defensa de nuestra postura), culminaba diciendo "Hechas estas aclaraciones, solo nos resta añadir que la deuda pendiente de abono por parte de la demandada será la diferencia entre-lo financiado (5.544 euros) y lo que ha abonado hasta el momento

(5.411,24 euros), esto es, 132,76 euros, más 767,50 del seguro concertado y 344,93 por gastos devengados (...)".

Las cifras coinciden y demuestran que el Juzgador de...

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