SAP Barcelona 800/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
ECLIES:APB:2017:13161
Número de Recurso257/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución800/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 257/2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 207/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 BARCELONA

S E N T E N C I A

Tribunal

Dª. ANGELS VIVAS LARRUY

D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 13 de noviembre de 2017.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona al nº arriba indicado, por presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, en el que comparecen como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Acusación particular: D. Bartolomé, representado por la Procuradora Sra. Vanessa Alonso y asistido por el letrado Sr. Carlos Llonch Bargalló

Acusada: Dª. Estibaliz, representada por el Procurador Sr. Xavier Valcarce Santiestebán y asistido por el Letrado Sr. Juan Manuel Terradas Fernández

Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación de la acusada contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 27 de junio de 2017 .

Ha sido ponente el Magistrado JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Estibaliz, como autora responsable de:

a) un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art 252 en relación con el art. 249.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena,

b) un delito de deslealtad profesional del art 467.2 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se fija en 14 meses de multa, a razón de 10 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del C.P ., toda vez que tal y como ha quedado claro es letrada de profesión y se fija la accesoria de inhabilitación especial para su profesión durante un periodo de un año con la imposición del pago de las costas procesales causadas.

Asimismo deberá indemnizar a Bartolomé en la suma de 6.500 euros junto con los intereses legales del art. 576 de la L.e.c . por los daños y perjuicios ocasionados

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia la acusada interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación se designó ponente fijando como día para la deliberación y fallo el

30.10.17.

H E C H O S P R O B A D O S

La declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, tiene el siguiente tenor:

"Probado y así se declara que Estibaliz, mayor de edad y sin antecedentes penales, letrada de profesión, recibió en la Cuenta de Ibercaja nº NUM000 las siguientes cantidades a través de la empresa CUNKAL SA, de la que es administrador el padre de Bartolomé a través de la cuenta de Unicaja Banco a través de la cuenta NUM001 :

3.000 euros en fecha de 16 de marzo de 2.015

1.750 euros en fecha de 24 de abril de 2.015

1.750 euros e fecha de 20 de mayo de 2.015

en concepto de depósito y respondiendo al encargo efectuado por el cliente Bartolomé para llevar la dirección en el procedimiento de reclamación a CARTERA URIBARTE SL, Marcos Sala Escadé y otros por importe de 450.000 euros además de los intereses que en esa fecha ascendían a 93.395,89 euros.

Que pese a los requerimientos efectuados por Bartolomé no ha llevado a cabo el encargo, no ha dado explicación coherente alguna de la no presentación de la demanda ni tampoco ha retornado suma alguna con el consiguiente ánimo de obtener ilícito patrimonial; y como consecuencia de ello, se ha visto perjudicado al no poder presentar la demanda en el momento que tenía que interponerse y se ha visto privado de los 6.500 euros ".

SE ACEPTA dicha declaración de hechos probados con la siguiente modificación:

Donde dice " en concepto de depósito ", debe decir " en concepto de provisión de fondos ".

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

1.1. La recurrente alega, en primer lugar, vulneración de precepto legal con trascendencia anulatoria. En síntesis, señala que el auto del artículo 779.1.4ª Lecrim dictado por al Juzgado de Instrucción en fecha 5.1.17 no le fue notificado personalmente. Del mismo modo, tampoco le fue notificado el auto de apertura de juicio oral ni se le dio traslado de los escritos de acusación. Solicita, en consecuencia, la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al dictado del auto de acomodación procedimental al amparo del artículo 779.1.4ª Lecrim, al objeto de que se le notifique personalmente.

1.2. La cuestión fue resuelta por la juzgadora de instancia sobre la base de las siguientes razones:

" Con carácter previo se interesó por la defensa, en primer lugar, la nulidad de actuaciones al haber designado otro letrado para su defensa, recordemos el iter procedimental. En fecha de 2 de marzo de 2.016 la acusada declaró asistida por letrado de su libre designación, Imanol (folios 35 y ss); en fecha de 27 de julio de 2.016 renuncia el letrado (folios 84 y ss). Por providencia de 28 de julio se dio traslado de la renuncia y se le apercibió que si no designaba letrado le sería designado del turno de oficio (folio 87), siendo requerida por providencia de 19 de octubre (folio 93). Por escrito de 20 de octubre de 2.016 el que manifestó ser colaborador de la acusada solicitó suspensión al encontrarse de viaje (folios 97 y ss); por providencia de 21 de noviembre es nuevamente requerida (folio 113) indicando que se le nombraría letrada del turno de oficio en el término de un día tal y como

así se efectuó, designándole a la letrada Sra Paula Arce Becerra (folio 115); ahora bien en fecha de 7 de diciembre aparece el hoy letrado Sr Juan Manuel Terradas Fernández en la declaración de la testigo sin haberse efectuado apoderamiento apud acta por la acusada (folios 117 y ss); en el folio 127 consta un escrito en donde se designa al letrado que compareció,,era fotocopia y sin firma original alguna: recordando la advertencia desde el Juzgado se recogía que en fecha de una audiencia se le emplazaba a la designa y designando al letrado; si ello es así no puede obviarse dentro de este caos que consta la notificación del auto de continuación curiosamente al hoy letrado que ha comparecido en el plenario (folio 143) sin que expusiera manifestación alguna y presentándose escrito de defensa por la Procuradora Sra Vanessa Alonso Fernández y por letrado con firma ilegible; en fecha de 22 de mayo de 2.017 la acusada fue citada en forma y en fecha de 31 de mayo presenta incidente de nulidad, que fue desestimado el día del inicio de la sesión, acordándose la suspensión para el señalamiento para el día 13 de junio al darle la oportunidad de presentarse con el letrado designado.

Lo actuado permite entender que no se le ha creado indefensión material, y más cuando fue notificado al letrado que hoy recurre el auto de acomodación sin efectuar manifestación alguna, y sin acudir al régimen de los recursos para paliar la pretendida nulidad al haber tenido conocimiento de la transformación, creando una voluntaria situación de confusión de defensa y, en donde pese a tener conocimiento de ello y ser letrada de profesión no se recurrió la resolución ni menos se alegó la pretendida indefensión y sin tampoco sin instar las diligencias y llamadas al proceso que ahora pretende enmendar.

En consecuencia, al no haber instado la nulidad en su momento, y designando ya en forma al letrado comparecido, no procede la nulidad al no haberle causado efectiva indefensión ."

1.3. A nuestro juicio, conviene distinguir (seguimos, en este punto a Roberto, y a Vidal, en sus comentarios a la fase intermedia del procedimiento abreviado):

  1. La Lecrim no somete la notificación del auto del artículo 779.1.4º Lecrim a exigencias especiales. Por ello, y conforme a lo previsto en los arts. 160 y 182.1º Lecrim y 270 LOPJ, no estando específicamente prevista su notificación personal al imputado -ni a las personas físicas o jurídicas que intervienen como acusaciones particulares o populares-, bastará con que sea notificada a su Procurador o -dado que conforme al art. 768 de la Lecrim, hasta el trámite de apertura de juicio oral, de la representación del imputado puede encargarse el Abogado designado para su defensa- a su Abogado.

    El Tribunal Constitucional y también el Tribunal Supremo, en diversas sentencias han recordado la relevancia de la notificación de dicha resolución, en tanto que su ausencia puede determinar que las partes, al ignorar que se ha dictado, se vean impedidas de instar que se dicte alguna de las resoluciones alternativas - sobreseimiento libre o provisional, reputar falta- o alegar que el cierre de la instrucción resulta precipitada por quedar por practicar diligencias esenciales. También han señalado cómo la trascendencia de la ausencia de notificación dependerá de los efectos concretos que la misma haya provocado...

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