SAP Valencia 590/2017, 9 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2017:4288
Número de Recurso916/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución590/2017
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000916/2017

VTA

SENTENCIA NÚM.: 590/17

Ilustrísimo/a. Sr./a.:

MAGISTRADO

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000916/2017, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000924/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Domingo y Mónica, representado por el Procurador de los Tribunales don ELVIRA ORTS REBOLLIDA, y asistido del Letrado don LUCAS GODOY HERRERA, y de otra, como apelados a BANKIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales don ELENA MEDINA CUADROS, y asistido del Letrado don JOSE MARIA ALBERT GARRIDO sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Domingo y Mónica .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA en fecha 27-3-2017, contiene el siguiente FALLO: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elvira Orts Rebollida en nombre y representación de Domingo y Mónica contra la entidad Bankia, S. A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella, imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Domingo y Mónica, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Valencia por la representación procesal de Don Domingo y Doña Mónica .

En el juicio verbal del que trae causa esta apelación, Don Domingo y Doña Mónica reclamaban que se declarara la nulidad (por vicio del consentimiento) de la adquisición de acciones llevada a cabo en 21 de julio de

2011, 1000 títulos, por importe de 3.724 euros. Subsidiariamente interesaba indemnización por los perjuicios causados en base al art. 35 ter LMV.

La sentencia de instancia, después de rechazar la acción de nulidad por ausencia de leitimación activa al haber sido transmitidas las acciones en 24 de diciembre de 2102, estima la excepción de prescripción planteada por la demandada en relación con la acción indemnizatoria planteada subsidiariamente.

Contra ella se alzan los demandantes alegando, en sustancia: i) Inconcurrencia de la declaración de falta de legitimación activa de oficio en base a algo no alegado por la demandada; ii) error al aplicar el art. 1.303, 1.307 y 1.314 CC ; iii) inexistencia de caducidad de la acción basada en el vicio de consentimiento; iv) en la aplicación del art. 35, 35 bis y 35 ter LMV; v) no prescripción de la acción; vi) Injustificada condena en costas, existiendo dudas de hecho y derecho en el asunto

Se opone al recurso la entidad.

SEGUNDO

Sobre la apreciación de oficio de la falta de legitimación.

Es doctrina reiterada que el examen y la apreciación de la legitimación activa y pasiva de los intervinientes en el proceso, es cuestión apreciable de oficio por el tribunal, tratándose de una cuestión de orden público procesal.

En este caso, se alegado tal falta de legitimación activa por la entidad, aunque en atención a un motivo distinto al apreciado por el juzgador de instancia.

Debe confirmarse la sentencia de instancia en relación con la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad, siendoincontestable que la demandante no dispone de las acciones suscritas en su día que fueron vendidas en 24 de diciembre de 2012.

Sobre esta cuestión, esta sala se ha pronunciado en multitud de ocasiones en asuntos próximos al presente como aquellos en que se habían transmitido las acciones recibidas como canje de obligaciones subordinadas o participaciones preferentes.

Por todas, cabe citar la Sentencia nº 44/14, de 11 de febrero de 2015, (Rollo de apelación 764/2014 ; Pte. Sr. Caruana Font de Mora), seguida por tras como la de 4 de marzo de 2015 (ROJ: SAP V 824/2015

- ECLI:ES:APV:2015:824) Sentencia: 73/2015 | Recurso: 1042/2014 (Ponente Sra. de Hoyos). ".... Este acto

voluntario de la actora implica la carencia sobrevenida de objeto en la acción de nulidad por vicio en el consentimiento toda vez que apoyándose en elartículo 1303 del Código Civil, resulta que la actora no puede cumplir con el efecto restitutivo de tal acción y fundamento legal (reposición de las cosas al estado habido al tiempo de celebración del contrato), por un acto suyo propio, determinante del rechazo de la acción primeramente mantenida en el recurso de apelación, como así ya esta Sala ha fijado en las sentencias de 22/12/2013 (R.541/2014 ) y en la de 26/1/2015 (Rollo 592/2014 ) porque tal venta se alza como obstáculo insalvable a la pretensión de nulidad " pues por razón de la misma deviene imposible la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia de contrato, en los términos que señala elartículo 1303 del Código Civil, ya que la demandante en momento posterior a la interposición de la demanda no detenta titularidad alguna ni de las participaciones preferentes, ni de las acciones de Bankia por las que aquéllas fueron canjeadas, lo que en definitiva determina la concurrencia de una falta de acción, apreciable de oficio, que al caso se traduce en una carencia sobrevenida de objeto ( art. 22 LEC ) . Añadíamos en dichas sentencias con profusa cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo " pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende".

La Sala entiende que no resulta pertinente mantener esa acción con la restitución por equivalencia fijado en el artículo 1307 del Código Civil, pues nada sobre tal aspecto y petición se dice .... para producir dicho mecanismo de equivalencia,... ".

Sentencia más próxima es la de 18 de Mayo de 2015 (rollo 28/15 ) referida a un a un supuesto en que la transmisión de las acciones se había llevado a cabo antes del inicio de la litispendencia. En ella, en coherencia con lo expresado más arriba, el efecto no podía ser otro...

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