SAP Murcia 701/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2017:2598
Número de Recurso893/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución701/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00701/2017

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30015 41 1 2016 0001416

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000893 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARAVACA DE LA CRUZ

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2016

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ

Abogado: FEDERICO SERGIO SÁNCHEZ GIMENO

Recurrido: Romulo, Marisol, Juan Antonio

Procurador: ISIDORO GALVEZ MANTECA, ISIDORO GALVEZ MANTECA, ISIDORO GALVEZ MANTECA

Abogado: JAIME NAVARRO GARCIA, JAIME NAVARRO GARCIA, JAIME NAVARRO GARCIA

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 893/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 359/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 Caravaca de la Cruz, en el que han sido partes actoras, y ahora apelados, D Romulo, Doña Marisol y D Juan Antonio, representados por el procurador D. Isidoro Gálvez Manteca y

defendidos por el letrado D. Jaime Navarro García, y como demandado, y ahora apelante, Banco Santander SA, representada por el procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López, y defendido en instancia por Doña Candida, y en esta alzada por el letrado D. Sergio Sánchez Gimeno.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRMERO.- En el procedimiento ordinario nº 359/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz, en fecha 12 de julio de 2017, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D Isidro Gálvez Manteca, en nombre y representación de D Romulo, Dª Marisol y D Juan Antonio, contra Banco Santander SA, y, en consecuencia:

  1. -Debo declarar y declaro que los contratos suscrito por los actores, con Banco Santander, relativos a la suscripción de las valores Santander, referidos en sede de hechos probados de la presente resolución, por un importe nominal total de 70.000 euros, son nulos por error, vicio del consentimiento.

  2. -Debo condenar y condeno a la entidad demandada a la devolución a los demandantes D Romulo, Dª Marisol y D Juan Antonio de la cantidad de setenta mil euros (70.000 euros), más los intereses expresados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución. Los actores deberán restituir los rendimientos percibidos durante la vigencia del contrato, así como las acciones recibidas en canje.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Banco Santander, teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D Romulo, Doña Marisol y D Juan Antonio, dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2017, se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 893/2017, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelados, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 31 de octubre de 2017, señalándose para la deliberación y votación el día 14 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Banco Santander, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando íntegramente la demanda formulada.

Se alega, como primer motivo, caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento. Se indica que esta acción estaba caducada a la fecha de interposición de la demanda; que el inicio de plazo de caducidad tiene lugar desde la fecha de consumación de la operación, la cual tuvo lugar el 2 de julio de 2012, al canjear los valores por acciones; que han transcurrido más de cuatro años desde el momento en que los actores tuvieron conocimiento del supuesto vicio del consentimiento, aludiéndose a las cartas remitidas entre 2007 y 2009, de las que se desprende que los actores conocían el estado del producto contratado, haciéndose mención a diversas resoluciones judiciales. Se indica que la acción indemnizatoria ejercitada con carácter subsidiario, al amparo de presuntas infracciones, es un intento de sortear la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada con carácter principal.

La sentencia recurrida desestima la caducidad de la acción . Se afirma

de 4 años, lo relevante es fijar el día inicial. Así las cosas, en los supuestos de error, como dispone el citado precepto 1.301 ha de hacerse desde la consumación del contrato, debiendo entenderse por consumación del contrato la total ejecución de las prestaciones a cargo de ambas partes ( SSTS de 6 de septiembre de

2.006, 11 de junio de 2.003, 11 de julio de 1.984 ; o como señala la STS de 20 de febrero de 2.008 no puede entenderse cumplido el contrato, ni consumado, sino hasta la realización de todas las obligaciones, apelando a lo estipulado en el artículo 1.969 del CC ) . En el presente caso, estamos ante un contrato de adquisición de unos valores convertibles en acciones, que continúa produciendo efecto, puesto que las acciones cotizan en bolsa. Expresamente en el folio 29 de la contestación la parte demandada alega que la inversión de los demandantes continúa viva, a día de hoy, en forma de acciones. Prueba de ello también son las peticiones de restitución que efectúa la parte demandada, en caso de estimarse la demanda, que alude a percepciones o frutos futuros. En consecuencia, la consumación no se ha producido todavía, al no haberse cumplido la totalidad de prestaciones pactadas por las partes, y en ningún caso podría prosperar la excepción de caducidad. La parte demandada alude a la conversión de los valores en acciones, en julio de 2.012 y la demanda se interpuso en septiembre de 2.016, por lo tanto considera que ha caducado la acción. Alude a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de enero de 2.015, considera que, en todo caso, el canje convalida el contrato de suscripción de valores y/o conlleva determinar que en ese momento advirtieron el error. (...). Lo relevante es determinar que el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del error padecido, (la creencia de estar contratando un producto seguro y sin riesgos por la deficiencia, parcial e inapropiada información proporcionada en el momento de contratar los Valores Santander), si este conocimiento se produjo antes o después del 29 de septiembre de 2.012, dado que la demanda se interpuso el 29 de septiembre de 2.016. Es preciso tener en cuenta la naturaleza y características de los valores Santander. (...) pero partiendo siempre de la consideración del producto como complejo desde el punto de vista financiero y la necesidad y obligación del banco emisor de facilitar información al cliente para que éste conociese los riesgos derivados de su contratación. (...). Partiendo de tales premisas jurisprudenciales, es preciso abordar la relevancia del canje y su trascendencia, tanto en materia de caducidad como de confirmación. La parte demandada afirma que con el canje voluntario de fecha 2 de julio de 2.012 los demandantes tomaron conocimiento de la conversión los valores en acciones. Eso supondría fijar en tal fecha el dies a quo, para el cómputo del plazo de 4 años, así como la confirmación del contrato. (...).En el presente caso, sobre el referido canje se aporta como documento nº 33 de la contestación a la demanda una orden de conversión voluntaria de valores en acciones. Además sobre esta conversión ha declarado el testigo D. Rubén, subdirector de la oficina del Banco Santander, que reconoció no haber participado en la comercialización, pero sí en el canje. El citado documento no permite considerar que la parte demandante era consciente de la relevancia de la conversión de los valores en acciones. Se trata de un documento que en ningún momento hace referencia a la conversión de los valores en acciones. Se consigna la conversión de los valores, pero en ningún caso se indica en qué producto se convierte. Además, el testigo, empleado de la entidad ha manifestado que informó a los demandantes del producto, el folleto explicativo y las consecuencias del canje (...) No obstante el documento de canje, nº 33 de la contestación, únicamente aparece firmado por D Romulo . Lo lógico es que siendo los tres demandantes titulares de los valores Santander, los tres tendrían que haber firmado el documento de canje. (...). Puesto que retomando la doctrina jurisprudencial antes referida, en el presente caso, no puede considerarse relevante a los efectos de caducidad (ni de confirmación, sea dicho de paso), el canje voluntario de 2 de julio de 2.012, por las razones antes expresadas. No se ha acreditado que los clientes de forma consciente y con información adecuada y completa efectuaran ese canje. Por todo ello, ex artículo 217 de la LEC, de acuerdo...

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