SAP Sevilla 421/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2017:2819
Número de Recurso6297/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución421/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 6297.17

Nº. Procedimiento: 66/17 (Incidente del proceso concursal Nº 2229/15)

Juzgado de origen: MERCANTIL 2 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 6 de noviembre de 2017

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal de exoneración de pasivo insatisfecho, nº66/17, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2, instado por el concursado D. Landelino, representado por la Procuradora Dª Mª José Aguilar Alcaide, en el que han sido partes la Administración Concursal de D. Landelino, representada por D. Alfonso Martínez Núñez, la entidad Unicaja Banco, S.A., representada por D. Manuel Gordillo Alcalá, la entidad Banco Cetelem, S.A.U., representada por la Procuradora Dª Julia Calderón Seguro, la entidad BBVA, S.A., representada por Dª Mª Dolores Ponce Ruiz, y la entidad Bankia, S.A., representada Por la Procuradora Dª Mª Luisa Leal Roldán,; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el concursado contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de Marzo de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que, estimando las oposiciones a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho

por el concursado, acuerdo no haber lugar a la exoneración pretendida.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y la parte proporcional de

las comunes. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el concursado D. Landelino, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el escrito inicial de estas actuaciones, el concursado D. Landelino solicitó el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, al amparo de lo dispuesto en el artículo 178 bis de la LC .

A esta pretensión se opusieron la administración concursal, Unicaja Banco S.A., Banco Cetelem S.A.U., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, y Bankia S.A., se tramitó el correspondiente incidente concursal, y se dictó sentencia en la instancia que denegó el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

Contra dicha Resolución se alza el solicitante que funda su recurso en la aplicación indebida del artículo 178 bis de la LC y de sus apartados 5º del número tercero y del número sexto, así como en la errónea valoración del Plan de Pagos que presentó con el escrito de contestación a las oposiciones formuladas, y en la aplicación indebida del art. 176 bis. Alega el apelante que aunque no intentó un acuerdo extrajudicial de pagos ( art. 178 bis 3.3º LC ), por no tener medios para realizar una propuesta, el artículo ofrece una alternativa para acceder a la exoneración parcial, sin que sea necesario acudir al acuerdo extrajudicial de pagos.

SEGUNDO

En el presente caso, como el concursado no cumple el requisito del número cuarto del art. 178 bis.3 LC, solicita la exoneración al amparo de lo dispuesto en el punto 5 del art. 178 bis LC .

Ante todo hemos de significar que el objetivo del art. 178 bis LC es la alteración de la regla del principio de responsabilidad patrimonial universal que preside el art. 1911 del Código Civil en aquellos casos que el deudor sea merecedor de este beneficio. Se trata de potenciar la liberación de las deudas de aquellos deudores que lo merecen, aquellos deudores a los que se les ha liquidado la masa activa y con su producto se ha producido el pago de parte de los créditos, arbitrándose como una alternativa a la insolvencia del concursado, como medio de cumplimiento de los fines del proceso universal. Pero sobre todo para cumplir el objetivo de que el deudor pueda reiniciar una actividad económica y pueda consumir, evitando el riesgo de exclusión social.

Para acceder a este beneficio que la Ley Concursal contempla para el deudor persona natural, es preciso que este deudor lo sea de buena fe, es decir, que por su comportamiento acreditado merezca acceder a la segunda oportunidad, exonerándole del pasivo insatisfecho. El propio artículo 178 bis regula los requisitos que han de concurrir para entender que un deudor es de buena fe. El deudor debe cumplir los tres primeros requisitos del art. 178 bis y, accederá a la exoneración si ha pagado una parte de la deuda o ha destinado gran parte de sus ingresos a intentar pagarla dentro de un plazo determinado. No se cuestiona en este caso el cumplimiento de los dos primeros requisitos, ni que no se cumplió el intento de celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos. Tampoco se cuestiona que el deudor no cumple el requisito número cuatro del punto tres. Lo que se cuestiona es si en estas circunstancias el deudor puede acogerse al supuesto del número 5º del punto tres, que es alternativo del número 4º del punto tres.

Entendemos que el requisito del intento de acuerdo extrajudicial de pagos es esencial y no puede dejar de concurrir. Si concurre, basta para obtener la exoneración que el deudor satisfaga en su integridad los créditos contra la masa y los privilegiados. Si no concurre, si no se intentó el acuerdo...

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