SAP Sevilla 429/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2017:2825
Número de Recurso11103/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución429/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Audiencia Provincial de Sevilla Sección Quinta

Ponente Sr. Conrado Gallardo Correa

Rollo n.º 11103/2016 Juzgado n.º 18 de Sevilla

Autos n.º 2062/2015

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 10 de noviembre de 2.017.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 2062/2015 sobre nulidad de cláusula que establece límites al interés variable pactado en escritura de préstamo con garantía hipotecaria y de intereses de demora, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Bernardo, DNI NUM000, mayor de edad y vecino de Gelves (Sevilla), representado por el Procurador Don Daniel Escudero Herrera y defendido por el Abogado Don Manuel Pedro Chacón Navarro, contra CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, CIF F91119065, con domicilio social en Sevilla, representada por la Procuradora Doña María Dolores Bernal Gutiérrez y defendida por el Abogado Don Álvaro Viguera Revuelta. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2.016, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Daniel Escudero Herrera, en nombre y representación de D. Bernardo, contra Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, debo declarar y declaro nula de pleno derecho la cláusula suelo recogida en la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario aportada con la demanda y debo condenar y condeno a la demandada a realizar reliquidación del préstamo hipotecario según las condiciones pactadas en la escritura y sin la aplicación de la cláusula suelo y a devolver la diferencia de cada una de las cuotas satisfechas desde la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de nueve de mayo de dos mil trece y debo condenar y condeno a la demandada a realizar liquidación del préstamo desde el cinco de abril de dos mil nueve al 3,50% y no al 3,75% hasta la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de nueve de mayo de dos mil trece, más intereses legales desde la fecha de cobro de cada una de ellas, con imposición a la parte demandada de las costas procesales".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 8 de noviembre de 2.017 para la deliberación, votación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte demandada recurre la sentencia que estima la demanda alegando, en esencia, una incorrecta interpretación de la doctrina sobre el control de transparencia establecido en la sentencia de 9 de mayo de 2.013, alegando que en el caso concreto la parte actora tuvo información suficiente para comprender perfectamente y de forma sencilla el alcance de las cláusulas impugnadas y los efectos en el contrato; recurre igualmente la retroactividad ilimitada de la declaracion de nulidad, la estipulación de intereses con respecto a la cantidad que supuestamente debe devolver en virtud de la anulación de la cláusula suelo y, finalmente, estima en todo caso improcedente la condena en costas.

Segundo

Las cláusulas que establecen límites a la variabilidad del interés pactado al concertar un préstamo, afectan al objeto principal del contrato en cuanto que determinan el precio que debe percibir la entidad prestamista y como tales no pueden considerarse abusivas de por sí, puesto que en una economía de mercado la regla es la libertad para fijar el precio, salvo que no estén redactadas de forma clara y comprensible, en cuyo caso, de acuerdo con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, si cabrá apreciar abusividad.

Señala efectivamente este precepto que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

El hecho de que la cláusula suelo defina la prestación que el prestamista legítimamente exige, no impide que la misma sea claramente perjudicial al consumidor en cuanto que impide al consumidor que pacta un interés variable beneficiarse en el supuesto de que los tipos de referencia bajen, que es lo que ocurrió en el caso de autos. Por tanto, pese a referirse al objeto principal del contrato y existir libertad para que cada parte pueda exigir la contraprestación que estime oportuna, lo que excluye la abusividad per se o intrínseca, su licitud esta condicionada a su transparencia de modo que, como señala la doctrina jurisprudencial, la falta de transparencia convierte en abusivo lo que en principio podía ser lícito.

Tercero

Esta supeditación de la validez de este tipo de cláusulas relativas a la definición del objeto principal del contrato, o que establezcan el precio a percibir por el prestamista, a que tengan una redacción clara y comprensible no está expresamente recogida en nuestro ordenamiento, pero la Directiva citada es de aplicación directa. Por otra parte, en cierto modo, esta exigencia de transparencia resulta de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, vigente hasta el 29 de Abril de 2012 y sustituida actualmente por Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. De dichas normas resulta que, cuando se trata de consumidores, es precisa una información expresa en el momento de la firma de la existencia de la cláusula suelo en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre vivienda, por ser un elemento importante que limita el concepto de variabilidad del interés y define la retribución que se obliga el prestatario a pagar a la entidad bancaria, quedando de esta forma constancia de que el consumidor la conoce y la comprende.

Cuarto

Esta tesis es la que subyace en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de

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