SAP Madrid 391/2017, 17 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución391/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0129936

Recurso de Apelación 106/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 757/2015

APELANTE: Dña. Candelaria

PROCURADOR D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

APELADO: INTERCENTROS BALLESOL SA

PROCURADOR D. JOSÉ ENRIQUE RIOS FERNÁNDEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 757/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de Dña. Candelaria como parte apelante, representada por el Procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR contra INTERCENTROS BALLESOL SA como parte apelada, representada por el Procurador D. JOSÉ ENRIQUE RIOS FERNÁNDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/11/2016 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/11/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en representación de Dª Candelaria, contra Intercentros Ballesol, S.A., y le absuelvo de las pretensiones deducidas, imponiendo las costas a la parte actora .".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Candelaria, que fue admitida en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

La cuestión sometida a debate en la instancia, y que ahora se reproduce en esta alzada, consiste en determinar si el fallecimiento del esposo de la demandante procede o no ser indemnizado con cargo a la Residencia de la Tercera Edad demandada y ahora apelada, donde el mismo permaneció ingresado desde el 29 de octubre de 2013 al 5 de mayo de 2014, por haber incurrido la misma en negligencia y falta de cuidado del residente, específicamente en cuanto a la vigilancia del mismo y los medios de contención y seguridad aplicados, que provocaron múltiples caídas del mismo, concretamente seis, la última de ellas con fractura subcapital del húmero, adicionalmente se señala en la demanda y se reproduce en el recurso, que no se administró el tratamiento antibiótico adecuado para los procesos sépticos del paciente, que los cuidados sobre la inmovilización de la fractura del hombro derecho y las vías intravenosas dejaron mucho que desear, que no se detectaron adecuadamente las aspiraciones del paciente que presentó neumonía por aspiración, que no se tomaron las medidas para corregir los efectos de la disfagia y la desnutrición protéica calórica, y que se trasladó demasiado tarde al paciente al Hospital Universitario La Paz, por lo que se fue deteriorando cada vez más; en conclusión debe determinarse por tanto si existe nexo de causalidad entre la atención recibida y el fallecimiento.

La Sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que no se puede considerar la existencia de daño desproporcionado, cuando hay una causa que explica el resultado, y pone de manifiesto que a pesar de la evolución jurisprudencial hacia la objetivación de la culpa, en los casos de responsabilidad médica la norma general es la ineludible necesidad de que el demandante pruebe los elementos configuradores de la responsabilidad que exige. En lo que atañe al caso concreto indica que cuando Dº Raúl ingresó en la residencia tenía un deterioro cognitivo y funcional progresivo, síndrome confusional agudo, EPOC con catarros frecuentes, fractura en la cadera, reinfección de vías respiratorias bajas sin consolidación, malnutrición proteica, infección respiratoria, siendo dependiente para los actos de la vida diaria e instrumentales. Pone de relieve la Sentencia que aunque el residente sufrió seis caídas durante su estancia en la residencia, no consta que las mismas repercutieran negativamente en el estado del mismo, ni que requirieran su permanencia en el hospital pese a la fractura del subcapital del húmero derecho en la última, si bien, si apuntan a que las prevenciones adoptadas por la residencia contra el riesgo de caída del paciente, no fueron suficientes y eficaces, a la vista de los antecedentes de caídas de repetición, debiendo haberse extremado las mismas, sin que sirva de justificación ni la corpulencia del paciente ni su deterioro cognitivo y funcional, ni el síndrome confusional del mismo, indicándose que solo se tomó alguna medida adicional con posterioridad -sillón antivuelcos-. Sentado lo anterior indica la Sentencia recurrida que la residencia estuvo pendiente de la evolución de los problemas respiratorios del Sr. Raúl, que el servicio médico instituyó un tratamiento y un seguimiento de los mismos y los efectos en su estado -malnutrición-, y previó la adopción de medidas en unos días -sonda-, si persistía la no ingesta, y finalmente el 30 de abril de 2014, decidió el ingreso tras complicarse y empeorar su estado; añadiendo que no cabe valorar retroactivamente en virtud del cuadro que presentaba el paciente cuando se le trasladó e ingresó en el hospital el 30 de abril de 2014, sino según el cuadro que presentaba en los días previos, resaltando que el mismo había sido explorado y observado en el centro hospitalario nueve días antes del último traslado, concluyendo con la falta de acreditación de la relación causal entre las acciones y omisiones de la residencia y el fallecimiento del paciente.

La apelante, demandante en la instancia, se alza contra la Sentencia referida alegando en primer lugar el error en la apreciación del Juzgador referente a la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, pues a diferencia de la conclusión obtenida en la Sentencia, considera que sí queda acreditada la relación de causalidad, pues siendo

evidente el compromiso contractual de la demandada en el tratamiento médico del residente, que asume voluntariamente el cuadro médico del paciente, bajo su responsabilidad se producen las seis caídas con las consecuencias en una relación causal directa con la fractura sufrida, y además se administra un tratamiento antibiótico inadecuado y sin tomar las medidas diagnósticas que pudieran establecer el empeoramiento o mejoría del mismo, dándose una vulneración de la lex artis ad hoc, con pérdida de oportunidad total de supervivencia, ya que el residente no podía deglutir el tratamiento prescrito antibiótico. Señala asimismo la parte apelante, la falta de motivación de la Sentencia en cuanto a la no valoración de la vigilancia por parte de los profesionales de la residencia, señalando que no consta un consentimiento informado negativo en cuanto a las medidas de sujeción y control necesarios para la seguridad del Sr. Raúl dado que el mismo se encontraba en situación de dependencia para la práctica totalidad de las actividades de la vida diaria, estando diagnosticado de patología con abolición de sus procesos cognitivos, por lo que la vigilancia debía ser constante y debieron extremarse las medidas de precaución ante la posibilidad de caída, lo que no se llevó a cabo, conllevando lo anterior la existencia de relación causal directa entre la falta de vigilancia y las múltiples caídas que tienen como consecuencia la fractura subcapital del húmero y el fallecimiento del paciente por complicaciones de la misma, resultado que no se había advertido a los familiares ni lo habían consentido, reiterando la doctrina del daño desproporcionado. En cuarto lugar, se aduce en el recurso el error en la valoración de la prueba, tanto documental, como testifical y pericial, considerando que de ellas resulta que el Sr. Raúl falleció a consecuencia de una de las varias caídas que sufre en la residencia, que produjo fractura subcapital del húmero, ocasionándole la misma serias complicaciones que desencadenaron en el fallecimiento del mismo. En quinto lugar alega la apelante la falta de sana crítica en cuanto a la prueba. Finalmente impugna el pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas a la parte demandante, estimando que no proceden, aun cuando se desestime la demanda cuanto ésta va fundamentada con dictámenes periciales, como es el caso, y además pone de relieve la existencia de dudas fácticas.

La demandada se opuso al recurso de apelación formulado de contrario alegando en primer lugar que la estimación de la excepción de falta de legitimación activa acogida en la audiencia previa respecto a la reclamación de los hijos mayores de edad de la demandante, ha devenido firme, y por tanto la estimación de la demanda nunca podría ser total, sino como mucho parcialmente; asimismo y en síntesis en cuanto a los motivos del recurso planteado impugna los mismos, considerando la correcta valoración y congruencia en la Sentencia apelada, que es plenamente ajustada a derecho, aduciendo la inexistencia de los errores e infracciones alegados de contrario, así como la falta de relación causal entre las actuaciones mantenidas por la...

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