SAP Madrid 59/2018, 13 de Febrero de 2018
Ponente | ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2018:3168 |
Número de Recurso | 119/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 59/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2014/0005675
Recurso de Apelación 119/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 913/2014
APELANTE: VIESGO ENERGIA S.L.
PROCURADOR D./Dña. JAVIER JAÑEZ GUTIERREZ
APELADO: CASILMO SA
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D.GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a trece de febrero de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 913/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: VIESGO ENERGIA SL, y de otra, como Apelada-Demandada : CASILMO S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Torrejón de Ardoz, en fecha 28 de noviembre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal VIESGO ENERGÍA, S.L. y absuelvo a CASILMO, S.A. de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición del pago de las costas a la parte actora."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 30 de noviembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2018.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
La sentencia que puso fin a la instancia desestimó íntegramente la demanda formulada por VIESGO ENERGIA S.L contra CASILMO S.A en la que ejercita acción de enriquecimiento injusto al haber atendido el suministro eléctrico de la demandada quien, afirmaba, no había abonado su importe que era
23.342,85 euros por lo que solicitaba en primer lugar fuera condenada a abonarle dicha cantidad, y continuaba suplicando que "alternativamente, y con carácter subsidiario a la pretensión anterior, se declare que la demandada adeuda (...) la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y UN EUROS (10.978,51 EUROS)", debiéndose condenar a aquélla a abonarle este importe mas los intereses legales que correspondieran y las costas.
Apela la sentencia la actora que solicita sea revocada porque partiendo de lo razonado en la misma sobre la naturaleza de la acción ejercitada y hechos probados, procedía haber estimado su demanda porque había quedado probado el suministro eléctrico realizado a la demandada, que ella, VIESGO, sí había pagado a la comercializadora IBERDROLA y no haberle sido abonada ni la cantidad que reclamaba ni tampoco el importe satisfecho a esta última lo que en todo caso procedía. Lo pagado por ella a IBERDROLA según la documentación aportada era por el suministro realizado a CASILMO S.A según resultaba de las facturas en las que constan los datos del servicio disfrutado, y en ningún caso había lugar a considerar que la demandada había pagado la cantidad declarada probada porque ese importe le había sido reintegrado al comprobar que el contrato según el cual había inicialmente suministrado la energía eléctrica era nulo, y por tanto también las facturas, lo que dio lugar a que se le devolviera lo pagado, por lo que se adeuda el total que reclama bien como principal bien como cantidad subsidiaria, que sería lo pagado por dicho suministro a la IBERDROLA.
La demandada solicitó que fuera confirmada la sentencia negando que hubiera la Juez errado al valorar la prueba documental, considerando relevante la ocultación en la demanda el verdadero relato fáctico, en concreto que había abonado, atendiendo los requerimientos de la actora, las facturas que le habían presentado que eran por importes inferiores a las reclamadas por suministro eléctrico, 7.466,93, correspondiente a los meses de enero a julio de 2011, únicas facturas que le fueron presentadas al cobro.
Rechaza que le haya sido devuelto ese importe ni ninguna otra cantidad, lo que tenía que haber probado la actora, y no lo había hecho, y no había lugar a reclamarle ninguna otra porque no existe "empobrecimiento" cuando la prestación es voluntaria y no ha habido ningún enriquecimiento, además de considerar acertado el razonamiento de la Juez de no haber acreditado que las facturas aportadas de Iberdrola lo fueran por este suministro por lo que no concurría siquiera el requisito del empobrecimiento. Solicitó en consecuencia fuera confirmada la sentencia con imposición de costas.
La acción ejercitada por la actora era la de enriquecimiento injusto siendo el motivo la admisión por su parte de la inexistencia de contrato alguno -causa- por la que le hubiera suministrado como intermediaria energía eléctrica a la demandada.
En la demanda explicaba la actora cómo en la creencia de haber suscrito la demandada el contrato que aportaba gestionó el suministro para el negocio de la demandada, realizado por Iberdrola, habiendo tenido conocimiento después del "fraude" habido, siendo falsa la firma; y ante la inexistencia de contrato accionaba reclamando el importe de lo suministrado, a través de su mediación, eso sí, conforme a la facturación que habría procedido si el contrato hubiera estado vigente, durante 17 meses, menos 1.276,95 correspondiente a la primera...
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