SAP Madrid 57/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2018:3169
Número de Recurso8/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución57/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0139240

Recurso de Apelación 8/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 831/2015

APELANTE: D./Dña. Catalina y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

APELADO: D./Dña. Demetrio

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a 14 de febrero de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 8312015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 96 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: D. Lucas, D. Rodolfo, Dª Catalina y Dª Almudena, y de otra, como Apelado-Demandante: D. Demetrio .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 96 de los de Madrid, en fecha 11 de octubre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda

formulada por el Procurador D. Enrique Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación de D. Demetrio, contra doña Almudena, d. Rodolfo, d. Lucas y doña Catalina, declaro la nulidad de la escritura de compraventa de autos con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 7 de marzo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

La representación de D. Demetrio formuló demanda de juicio ordinario contra D. Lucas, D. Rodolfo, Dª Catalina y Dª Almudena, interesando se declarara la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 16 de Noviembre de 1987, otorgada por D. Conrado y Dª Constanza, como vendedores, con los demandados, como compradores, de la que había tenido conocimiento al fallecimiento de su madre, Dª Constanza, retrotrayendo la titularidad de la finca objeto de la misma al momento anterior al otorgamiento de dicha escritura de compraventa, amparando sus pretensiones en que no constando la forma de pago del precio en ella determinado, al carecer los demandados de capacidad económica para hacer frente al pago del mismo, sin que dada la situación económica de sus padres, vendedores en la referida escritura pública, les hiciera falta disponer del importe del precio fijado, cabía deducir que no se había abonado dicho precio, de forma que como la causa de una compraventa era desde luego la obtención de un precio por el vendedor, la falta del mismo conllevaba la falta de justificación de aquélla en base a mera liberalidad, ello además de referirse a la ocultación de dicha compraventa, no figurando la misma inscrita en el Registro de la Propiedad.

Dª Almudena, Dª Catalina, D. Rodolfo y D. Lucas se opusieron a las pretensiones frente a los mismos deducidas, negando que desde luego el actor en la litis hubiera tenido conocimiento de la escritura de compraventa litigiosa al fallecimiento de su madre, ya que desde un primer momento conoció de la venta a que la misma se refería, manteniendo, por otra parte, la capacidad económica para hacer frente al pago del precio pactado en la escritura de compraventa cuya simulación se interesaba por tres de los cuatro hermanos, habiendo pagado el precio la última de ellas mediante préstamo solicitado a D. Isaac, familiar suyo, de forma que todos ellos entregaron a sus padres, como vendedores, la parte correspondiente del precio convenido, sin que desde luego el hecho de que no se hubiera inscrito tal compraventa en el Registro de la Propiedad conllevara intención alguna por su parte de ocultar la misma, para concluir refiriéndose a las diferentes motivaciones que pueden llevar a celebrar un contrato de compraventa, junto con la de la obtención de un precio cierto, totalmente válidas a la hora de vender un inmueble como el litigioso.

Finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que ha venido a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, por considerar que de la prueba practicada y obrante en autos se deducía la existencia de un contrato simulado, cuya finalidad era una donación, al no haber acreditado los demandados el pago del precio, entendiendo que habiendo mostrado desde un principio el actor en el procedimiento su desacuerdo con la venta que se decía realizada, debían haber guardado los demandados los justificantes de los pagos efectuados, y ello pese al tiempo transcurrido, dudando que siendo el padre de los litigantes una persona especialmente generosa hubiera permitido que su hija más pequeña pidiera prestado dinero para hacer frente al pago del precio de la venta.

Contra la anterior resolución han venido a mostrar su disconformidad la representación de Dª Almudena, Dª Catalina, D. Rodolfo y D. Lucas esencialmente por considerar que la Juzgadora de instancia había incurrido en error en la valoración de la prueba, refiriéndose al art 217 de la LECv y al principio de facilidad probatoria, con clara infracción de los criterios jurisprudenciales al efecto, indicando igualmente que la Juzgadora había incurrido en error en la valoración de la prueba en relación con el importe del precio de la venta no existiendo indicios de los que pudiera desprenderse el no pago del precio y la no celebración de una compraventa perfecta.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia, fundamentados esencialmente en el error a su entender cometido por la Juzgadora de instancia, en relación con la valoración de la prueba practicada, y vistas las alegaciones efectuadas por la representación de D. Demetrio en su escrito de oposición al recurso de apelación que nos ocupa, debemos indicar que, como de forma constante ha venido reiterando nuestro Tribunal Supremo, por

ejemplo en sentencias de 24 de Noviembre de 2015 (recurso de casación 1248/12 ) o de 4 de Diciembre de 2015 (recurso de casación 1468/12 ), aquél "en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre).", criterio éste reiterado en otras resoluciones como en la de 30 de Enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia,...

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