AAP Madrid 75/2018, 1 de Marzo de 2018
Ponente | JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES |
ECLI | ES:APM:2018:1001A |
Número de Recurso | 1029/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 75/2018 |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37001410
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0287506
Recurso de Apelación 1029/2017 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 16/2016
APELANTE: D./Dña. Debora
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CORTINA FITERA
BANCO PICHINCHA ESPAÑA SA
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ
A U T O Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1029/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DOÑA MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Incidente dimanante de autos de Ejecución de Títulos no Judiciales nº 16/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1029/2017, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante BANCO PICHINCHA ESPAÑA S.A, representado por el Procurador D. José Rafael Ros Fernández; y de otra, como demandada y hoy apelante Debora, representado por el Procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera; sobre oposición a la ejecución de título no judicial.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de Madrid, en fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el motivo de oposición basado en la abusividad, se acuerda declarar nula la cláusula referida al pago de comisiones, siendo que, respecto del interés remuneratorio se procederá a su determinación conforme lo señalado (2 puntos sobre el interés legal del dinero), acordándose seguir la ejecución adelanta en los referidos términos..- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." Dicho auto fue aclarado por otro de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Proceder a la aclaración en los términos referidos, acordándose la continuidad de la ejecución. .- Sin expresa imposición de costas.".
Notificada la mencionada resolución, y previos los trámites legales oportunos, por la representación procesal de ambas partes demandante y demandada se interpuso recurso de apelación, al que se opusieron las contrapartes, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiocho de febrero del presente año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los de la resolución apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.
FALTA DE LIQUIDEZ DE LA CANTIDAD RECLAMADA
Invocándose tal falta de liquidez en el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, alegando que la liquidación la efectuó la parte ejecutante de forma unilateral, siendo nula la cláusula que establece que la liquidación a efectos de la reclamación judicial se practicaría según certificación expedida por la Entidad haciendo constar el fedatario público que intervenga que referido saldo coincide con el que aparece en la cuenta especial y que la liquidación se ha practicado en la forma pactada por las partes, el motivo es de pleno rechazo pues lo cierto es que la cantidad que se reclama es líquida, no enervando tal consideración el que de las cantidades obrantes en el certificado expedido se renuncie a reclamar alguna de las mismas (intereses de demora), reclamándose en la demanda las restantes cantidades integradas en la liquidación: 2628,29 euros de principal, 404 euros de intereses y 325 de comisiones.
Siendo de igual rechazo el alegato de no haber podido la parte ejecutada contradecir el contenido de la liquidación, no habiendo opuesto al respecto motivo alguno al oponerse a la ejecución despachada.
INTERESES DE DEMORA.
Si bien la ejecutante parece invocar la nulidad de la cláusula de intereses de demora pactada en autos (28%) el motivo no puede ser acogido en tanto en cuanto lo único que invoca es la eliminación del tipo de interés, no su moderación, "por haber sido declarado nulo", y lo cierto es que el auto apelado deja establecido que no se reclama dicho interés de demora, con lo cual la ejecución no sigue adelante por los mismos.
INTERESES REMUNERATORIOS.
Estableciéndose en la resolución apelada los intereses remuneratorios en dos puntos sobre el interés legal del dinero, señalando la parte apelante-ejecutante la indebida aplicación de la Ley de Represión de la Usura, como la ejecutada-apelante la nulidad del tipo de interés al exceder tres veces el interés legal del dinero, procede reproducir lo razonado por esta Sala en Auto de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, al señalar:
"Respecto a la cuestión debemos señalar: 1º.- Como pone de manifiesto la jurisprudencia, mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor...
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