SAP Madrid 100/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteMARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ
ECLIES:APM:2018:3976
Número de Recurso775/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución100/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0291009

Recurso de Apelación 775/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 60/2016

APELANTE: D./Dña. Ernesto

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

APELADO: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA NUM. 100/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR

D. MARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ

Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ

En Madrid a, dos de Marzo de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 60/16, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 775/17, en el que han sido partes, como demandante-apelante DON Ernesto, representado por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, y asistido por la Letrada Dª Tatiana García García; y como demandada-apelada BANKIA SA, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistida por la Letrada Dª. Clara Martínez Cárcel.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D. Ernesto, absuelvo a BANKIA, S.A., de dicha demanda con imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 28 de febrero de 2018, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se sigue el presente procedimiento por demanda de juicio ordinario de la parte actora en la que se ejercita acción de condena del demandado a pagar a los demandantes las cantidades que entregaron a la Cooperativa como anticipo de su vivienda en virtud de garantía de la Ley 57/68, derivando la responsabilidad directa del incumplimiento de la entrega de la vivienda y de las disposiciones de la Ley 57/68.

SEGUNDO

La Sentencia de 19 de junio de 2017, desestima la demanda presentada considerando acreditado tratarse de cuenta especial de la Ley 57/68, pero negando que quede acreditado el incumplimiento de la entrega de las viviendas que ya se encuentran entregadas y por lo tanto no existir responsabilidad derivada de este incumplimiento.

TERCERO

Se alegan como motivos del recurso.- Como primer motivo del recurso se alega nulidad de actuaciones por haberse omitido el trámite de conclusiones del art. 433 LEC . Como segundo motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba al darse los supuestos de la Ley 57/68 al reconocer que las viviendas se entregan en enero de 2012 pero la licencia entregada de primera ocupación es provisional y no definitiva pues falta subsanar deficiencias que no constan totalmente subsanadas. Como tercera causa de recurso se alega vulneración de las disposiciones de la Ley 57/68 alegando la falta de inicio de las obras cuando solicita la baja en 2009, siendo el contrato de adhesión del demandante de agosto de 2007 y siendo el acto de colocación de la primera piedra en octubre de 2009 y acto real de comienzo de obras en julio de 2010 cuando se realiza replanteo. Alega que en el contrato no existía plazo de entrega de las viviendas y que no son entregadas hasta enero de 2012 y en Asamblea de 15 de junio de 2011 si fijó un plazo de fin de obra de 16 meses que terminaría en noviembre de 2011 siendo que no fueron entregadas en esa fecha.

CUARTO

NULIDAD DE ACTUACIONES.

Conforme el art. 459 LEC en el recurso podrán alegarse infracciones de garantías procesales de primera instancia y deberá alegar en su caso la indefensión sufrida. Asimismo deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad para ello. Resulta así que es admisible la alegación en fase de apelación que infracciones de garantías procesales que hayan producido indefensión. De este precepto en relación con el art. 225 LEC se establece que los actos procesales son nulos cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión. El art. 227 LEC establece que la nulidad se hará valer por medio de los recursos establecidos en la ley. De actuaciones encontramos en el presente supuesto en la tramitación por el Juzgado resulta que se celebró con fecha 5 de abril de 2017 "Acta de Comparecencia", en la misma comparece en el Juzgado ante "el Secretario Judicial" el Administrador Concursal de la Cooperativa y tras la exhibición de documentos se dio por finalizada el acto. Por Diligencia de Ordenación de 5 de abril de 2017 quedó el juicio visto para Sentencia. En Audiencia Previa de su grabación resulta que se acordó que siendo la prueba meramente documental tras la exhibición de documentos quedaría el juicio visto para Sentencia, extremo con el que ambas partes mostraron expresamente su conformidad a pregunta expresa del Juez de Primera Instancia. La parte apelante alega ahora la nulidad de actuaciones por considerar que no se dio el trámite del art. 433 LEC . Se debe desestimar el referido motivo de recurso al considerar conforme el art. 459 LEC que el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción. Resulta de actuaciones y especialmente de la grabación de la Audiencia Previa que el apelante no solo no denunció oportunamente la infracción, sino que mostró de forma expresa su conformidad con el trámite elegido por el Juzgado, siendo que en la Audiencia Previa se expuso que siendo prueba meramente documental una vez producida la exhibición de documentos quedaría visto para Sentencia, siendo que ambas partes manifestaron expresamente estar conformes. Siendo así, no procede ahora manifestar y alegar tal extremo como causa de nulidad ni procede estimar la existencia de indefensión alguna, pues de existir algún

tipo de indefensión sería la parte la que se puso de manera voluntaria en tal situación de indefensión. Por lo que procede desestimar el presente motivo de recurso.

QUINTO

SEGUNDO MOTIVO DE RECURSO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

La condición de cooperativista el actor ha sido admitido por la Cooperativa y por las partes y resulta de forma clara de los documentos. La legitimación de la parte actora se deriva de la condición de cooperativista, tampoco existe discusión y se señala la cuenta de la entidad demandada como la cuenta en la que se deben realizar los ingresos y aportaciones por los cooperativistas además de existir con la entidad demandada contrato de afianzamiento en atención y cumplimiento de las obligaciones de la Ley 57/68 (documento 3) donde se garantiza la devolución de las cantidades en atención...

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