SAP Madrid 103/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteMARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ
ECLIES:APM:2018:3977
Número de Recurso610/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución103/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0015282

Recurso de Apelación 610/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 124/2016

APELANTE: D./Dña. Covadonga

PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ

APELADO: D./Dña. Mariana

PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA Nº103/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR

D.MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

Siendo Magistrado Ponente D.MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 124/16, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 610/17, en el que han sido partes, como demandante- apelante Doña Covadonga representada por el Procurador Sra. Gómez Hernández y asistida del Letrado Dña. Inmaculada Torregrosa Ramón; y como demandada-apelada Doña Mariana representada por el Procurador Sra. Dorremochea Guiot y asistida del Letrado Dña. Marta Palacios Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y sin imposición de la condena de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 28 de febrero de 2018, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se sigue el presente procedimiento por acción de reclamación de daños y perjuicios en atención a culpa contractual en su relación de prestación de servicio de Procurador, en reclamación de daños por culpa contractual que se reclaman como derivados de una supuesta inadecuada prestación de servicios de Procurador manifestando que el Procurador demandado recibió la notificación de la Diligencia de Ordenación de 8 de septiembre de 2014 en Procedimiento Ordinario 1670/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid y que no se dio traslado de la misma al letrado ni al actor para formular el recurso de apelación correspondiente siendo que cuando se interpuso el recurso de apelación el mismo estaba fuera de plazo.

SEGUNDO

La Sentencia de 14 de diciembre de 2015, desestima la demanda por falta de culpa o negligencia respecto a la Sra. Procuradora y por falta de nexo causal entre la acción del Procurador y el resultado dañoso.

TERCERO

Se alegan como motivos del recurso.- Se presenta recurso por la parte demandante alegándose como causa de recurso: 1.- Error en la valoración de la prueba por existir negligencia y considerando existir negligencia solicita estimación de la demanda por considerar existir nexo causal y un juicio favorable de prosperabilidad.

CUARTO

MOTIVO 1º Y UNICO VALORACIÓN PROBATORIA.- Se debe estimar ese motivo de recurso y considerar acreditado que existió negligencia profesional de la Sra. Procuradora y por lo tanto infracción del art. 1101, 1103 y 1544 CC por la Sra. Procuradora que representó al actor. Se debe estimar el presente motivo de recurso y modificar la resolución recurrida. Resulta que la prueba esencial del procedimiento son los documentos del procedimiento al ser la prueba practicada meramente documental. En concreto la documental esencial es el traslado de la Diligencia de Ordenación dado por el Juzgado a la Sra. Procuradora de la Diligencia de Ordenación de 8 de septiembre de 2014 en la que se ponía en su conocimiento que le restaban cinco días para interponer recurso de apelación, siendo notificada a la Procuradora el 12 de septiembre de 2014 y de la que no se dio traslado ni al Sr. Letrado ni se puso en conocimiento de su representado. Lo anterior puso en situación de indefensión a la actora que no pudo articular recurso en tiempo y forma siendo que cuando fue interpuesto fue inadmitido por estar fuera de plazo. El carácter del traslado y plazo dado a la Procuradora no es de mero trámite, intranscendente o baladí, sino que es el traslado más relevante e importante dado a un Procurador al abrir el derecho a una segunda instancia y abrir el derecho a una revisión de la Sentencia que le fue desfavorable a la ahora demandante. La Procuradora no cumple su diligencia con mirar o buscar en el Colegio el teléfono del Letrado. El Procurador ante tal comunicación tiene obligación de realizar actuación decidida y activa que justifique la existencia de su figura y el motivo de sus honorarios. El art. 26.2.3º LEC establece como obligación del Procurador la obligación de transmitir al Abogado copia de todas las resoluciones que se le notifiquen, extremo que incumplió no dando traslado al Abogado del plazo concedido para interponer el recurso. Pero además el art. 26.2.3º LEC establece la obligación del Procurador de mantener "al poderdante y al Abogado siempre al corriente del curso del asunto", así el Procurador no comunicó ni al Abogado ni a su representado la reanudación del plazo concedido para recurrir no manteniéndoles al corriente del asunto. A lo anterior se añade la obligación del art. 26.2.9º de acudir a los Juzgados y Tribunales ante los que ejerza la profesión. Resulta así que la Sra. Procuradora debió comunicar y trasladar al Abogado y a su representado la reanudación del plazo de recurso al ser un elemento fundamental y que conocía que perjudicaba el derecho de la segunda instancia de su representada. El hecho de no encontrar los datos en internet o en el Colegio no es causa justificada pues son datos que obran en los Autos principales tanto los datos de la parte como los datos del Abogado no habiendo acudido al Juzgado o Tribunal en busca de la información y agotar así las posibilidades de comunicarse con su representada. A lo anterior se añade que tampoco puso tal extremo en conocimiento del Juzgado en atención al art. 26.2.6º LEC que le obliga a poner en conocimiento del Juzgado la imposibilidad de cumplir alguna de las obligaciones que se le hubiese impuesto, extremo habitual y que puede justificar una ampliación del

plazo o una petición de nulidad por indefensión. La prueba esencial consiste en prueba documental sin que se hayan discutido los hechos si no la interpretación de los mismos y si los mismos constituyen falta de diligencia del Procurador. La Sentencia desestima la demanda basándose en dos manifestaciones: considerar la falta de negligencia en el Procurador por considerar acreditado que no figuraban los datos del Letrado en el ICAM; y considerar que no queda acreditado que pudiese obtener los datos del Abogado de los autos. Resulta sin embargo que la Procuradora no cumplió con su obligación de diligencia al recibir una resolución de la importancia de la que recibió y no realizar conducta alguna, así no consta conducta alguna en relación a la resolución recibida. No consta intentó de localizar al Abogado, pero ante las dudas sobre la posibilidad de localizar a su Abogado también tiene obligación de localizar a su representada y mantener a la misma al corriente del curso del asunto siendo que esos datos sí están en el procedimiento al constar su domicilio en todo caso y resultando que tales datos le llevarían en un segundo escalón a conocer los datos de su Abogado. En todo caso y en segundo lugar la posición pasiva ante tal situación tan importante de vencimiento de plazo para recurrir no se puede considerar diligente y se debe exigir una conducta activa y no solo pasiva no constando que presentase el Procurador documento o petición alguna en el Juzgado o intentase cualquier comunicación telefónica o presencial con el mismo. Resulta así la ausencia del traslado de la Diligencia por el Procurador a la Sra. Letrada, pero también a su poderdante a la que no se le pone al corriente del estado del procedimiento. La Sentencia es firme al no ser recurrida. La reanudación del plazo para recurrir la Sentencia no fue comunicado por el Procurador al Letrado ni a su representada por el Procurador por lo que se le privó al actor de interponer recurso. Cuando se comunica han pasado los plazos y ha decaído toda posibilidad de recurrir. Queda acreditada la existencia de negligencia y la relación de causalidad, la Sentencia dictada rechaza la relación causal al manifestar que pese a haber realizado la comunicación al Juzgado de imposibilidad de comunicar con el Letrado esto no hubiese producido la paralización del plazo para recurrir. Lo anterior no es exacto pues lo habitual es acordar la suspensión del plazo cuando se produce tal comunicación en atención al art 134 LEC en su punto segundo que recoge que en caso de comunicarse causa de fuerza mayor que impida cumplir los plazos se podrán interrumpir apreciándose por el Sr. Secretario mediante Decreto de oficio o a instancia de la parte con audiencia de las demás partes, cabiendo contra la resolución recurso de revisión con efectos suspensivos. Por lo que la actuación del Procurador en esta segunda situación sería también eficaz, sin perjuicio de que la imprudencia se deba situar en un primer momento debiendo realizar las actuaciones activas...

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