SAP Madrid 109/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2018:3516
Número de Recurso997/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución109/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

GM

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0114419

Procedimiento Abreviado 997/2017

Delito: Tráfico ilegal / sexual de personas.

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Torrejón de Ardoz

Procedimiento Origen: 1709/2010

SENTENCIA Nº 109/18

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

D. Mª Luz García Monteys

En Madrid a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Veintinueve de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 997/2017, dimanante de las Diligencias Previas nº: 1709/2010 del Juzgado de Instrucción nº: 1 de Torrejón de Ardoz (Madrid), seguido por el presunto delito de PROSTITUCION COACTIVA (y, alternativamente, EXTORSION y COACCIONES ) contra D. Indalecio con N.I.E. nº: NUM000, de nacionalidad nigeriana, nacido el NUM001 -1970, hijo de Rafael y de Virginia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. GUILLERMO LOBO TROMPETA y defendido por el Letrado D. ANTONIO LLAVADOR RUIZ y contra Dª. Celestina con N.I.E. nº: NUM002, de nacionalidad nigeriana, nacida el NUM003 de 1987, hija de Juan María y de Luisa, en situación irregular en España, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. PATRICKS OGBEBOR y defendida por el Letrado D. JESUS MIRENA IÑURRIETA RODRIGUEZ, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia de la testigo protegida NUM004 remitida con el oficio nº: NUM005, de fecha 30-7-2010 de la Unidad Contra Redes de Inmigración y Falsificaciones (U.C.R.I.F.) que remitido al Juzgado de Instrucción nº: 36 de Madrid, determinó la incoación de las Diligencias Previas nº: 2784/2010, que por auto de fecha 15-10-2010 se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción nº: 7 de Torrejón de Ardoz (Madrid), incoándose por este último las Diligencias Previas nº: 1709/2010, acordando por auto de fecha 12-5-2011 conceder la condición de testigo protegido a NUM010, practicándose los actos de averiguación y comprobación del delito, acumulándose a las mismas el Juicio de Faltas nº: 1420/2011 del Juzgado de Instrucción nº: 9 de Barcelona, inhibiéndose a favor de las Diligencias Previas nº: 997/2017 del Juzgado de Instrucción nº: 4 de Torrejón de Ardoz (Madrid) que por auto de fecha 26-2-2014 acordó la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, y tras presentarse el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha de 9-5-2014, se dictó auto de apertura del juicio oral contra D. Paulino y Dª. Mariana por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en su modalidad de inmigración ilegal tipificado en el artículo 318 bis. 1, en concurso real con dos delitos relativos a la prostitución tipificado en el artículo 188.1 y una falta de lesiones castigada en el artículo 617.1, todos ellos del Código Penal y contra D. Indalecio y Dª Celestina por un delito relativo a la prostitución sufrido por la testigo protegido NUM004, y una vez aportados los correlativos escritos de los Letrados de la Defensa de ambos acusados y ser declarados en rebeldía los acusados D. Paulino y Dª. Mariana por autos de fechas 15 y 16 de mayo de 2017, se remitieron las actuaciones para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo por reparto a esta Sección 29 ª, registrándose como Procedimiento Abreviado nº: 997/17, resolviéndose en auto de fecha 3-11-2016 sobre la pertinencia y admisión de los medios de prueba propuestos por las partes, señalándose por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia la celebración del juicio, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha, el día 23 de enero de 2018, llegado el cual, se celebró el mismo quedando grabado en el soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, que constituye el acta del juicio ( art. 146.2 LEC y 743.1 LECrim ).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos imputados a los acusados D. Indalecio y Dª. Celestina como constitutivos de un delito relativo a la prostitución (sufrido por la testigo protegido NUM004 ) tipificado en el artículo 188.1 del Código penal, respondiendo los mismos, en concepto de autores, solicitando la imposición a cada uno de ellos de la pena de prisión de dos años y cinco meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses a razón de 5 €/día, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal, así como el comiso de la totalidad del dinero ocupado y pago de las costas procesales; dicha pena de prisión será cumplida por la acusada Celestina en centro penitenciario en España. Alternativamente, en las conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de extorsión del artículo 243 del Código Penal y de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal, solicitando la imposición a los acusados de la pena de prisión de dos años.

TERCERO

El Letrado de la Defensa del acusado D. Indalecio solicitó la absolución de su defendido por falta de prueba de los hechos que se le imputaban, y, subsidiariamente, la aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal, en base a los argumentos que constan grabados en el soporte digital en el que se documentó el juicio.

CUARTO

El Letrado de la Defensa de la acusada Dª. Celestina solicitó la absolución de su defendida por falta de prueba de los hechos que se le imputaban, y, subsidiariamente, la aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal, en base a los argumentos que, igualmente, constan grabados en el soporte digital en el que se documentó el juicio.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- No ha resultado acreditado que, en el mes de noviembre de 2010, los acusados D. Indalecio y Dª. Celestina fueran enviados por D. Paulino (declarado en rebeldía y no juzgado en el presente juicio oral) para contactar con la testigo protegida NUM004 en el domicilio del primero sito en la c/ DIRECCION000 de Vitoria (Alava), para reclamarle, en nombre del anterior, el pago de una deuda y que al manifestar dicha testigo que carecía de dinero, ambos acusados la intimidaran gritándola que estaba mintiendo porque había recibido una ayuda social del Ayuntamiento de Vitoria y que a consecuencia de tal intimidación, la testigo protegido NUM004 acudiera a un cajero automático, extrayendo 600 € de su cuenta corriente y entregara dicho dinero a los mencionados acusados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

(presunción de inocencia) El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal"

; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces...

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