SAP Madrid 124/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA MONTEYS
ECLIES:APM:2018:4350
Número de Recurso83/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución124/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7028460

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 83/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid

Procedimiento Abreviado 248/2014

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Magdalena

Procurador D./Dña. ARTURO MOLINA SANTIAGO

Letrado D./Dña. ANGEL RAMON SALAS MARTIN

Ilmos/as. Sres/as.

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA (Presidente)

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)

Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 124/18

En Madrid, a ocho de marzo de 2018

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 248-14, procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid, seguido por delito contra la ordenación del territorio, contra la acusada Dª Magdalena, representada por Procurador D. Arturo Molina Santiago y defendida por Letrado D. Ángel Ramón Salas Martín; venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 31 de octubre de 2017, habiendo sido parte apelada la mencionada acusada, con la representación y defensas mencionadas.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El día 31 de octubre de 2017 y en el juicio antes reseñado, la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS

PROBADOS.- " La acusada Magdalena, mayor de edad y sin antecedentes penales, es titular de la parcela NUM000 sita en el polígono NUM001, en el paraje El Tomillar del término municipal de Gargantilla de Lozoya. En dicha parcela existía una vivienda en cuya nota registral figura que es una vivienda unifamiliar de una planta con una superficie construida de 90 metros cuadrados, figurando en escritura notarial de fecha 12 de marzo de 2003 que era de una sola planta y constaba también de un porche y terraza con una superficie de 30 metros cuadrados . El día 19 de febrero de 2008 la acusada estaba cambiando la cubierta plana por un tejado a dos aguas cerrado hasta el suelo con fábrica de ladrillo aumentando el volumen de la vivienda preexistente en una altura de unos dos metros, sin que haya quedado suficientemente acreditado que se incrementara la superficie de la vivienda. Las referidas obras estaban terminadas el día 2 de abril de 2008.

La parcela se encuentra en suelo no urbanizable común, conforme a la Disposición Transitoria P' de la Ley 9/200 1 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid que era suelo rústico según las normas subsidiarias del año 1976 del municipio, incluida en el ámbito de la Orden 2173/02 por la que se declara la iniciación del procedimiento de tramitación del PORN de la Sierra de Guadarrama, sin que la acusada hubiera obtenido la calificación urbanística, no obteniendo tampoco la licencia municipal para la realización de las referidas obras. En la actualidad, tras el Decreto 96/2009 de 18 de noviembre del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba la ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la parcela se encuentra en la zona de transición, pudiendo procederse a la rehabilitación, reparación o reforma de las edificaciones preexistentes consolidadas."

FALLO

.- " ABSUELVO A Magdalena del delito contra la ordenación del territorio que se le venía imputando, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO

Notificada a las partes, el Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aduce como motivo la infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de los artículos 319.1 y 319.2 del Código Penal . Del recurso mencionado se ha dado traslado al resto de partes, habiendo impugnado el mismo el Procurador de los Tribunales D Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Dª Magdalena .

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, tras repartirse las actuaciones a esta Sección y recibirse las mismas en ella, se ha señalado el día 1 de marzo de 2018 para la deliberación, votación y fallo. Ha sido ponente Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso formulado por el Ministerio Fiscal se basa, en primer lugar, en la consideración de que la sentencia dictada yerra al estimar que no ha quedado acreditado que el terreno en el que se asienta la construcción realizada por Dª Magdalena fuera terreno forestal. Tal error se evidencia, a juicio del recurrente, a través de lo dispuesto en el artículo 5 de la L 43/2003 de 21 de noviembre de Montes y del artículo 3 de la L 16/1995 de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid. Según el Ministerio Fiscal la propia sentencia afirma que se trata de suelo rústico o no urbanizable común, (aplicando las normas subsidiarias de 1976), pero descarta que se trate de terreno forestal en base a la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de 15 de septiembre de 2010, aportada por la defensa, tratándose de una resolución en la que, en un expediente seguido respecto a una parcela próxima, se acuerda el sobreseimiento porque según un informe el terreno está clasificado como suelo no urbanizable común equiparable al suelo urbanizable, (Disp Transitoria 1ª de la L 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid), y por lo tanto el terreno en que se producen los hechos está excluido del concepto de monte o terreno forestal.

El Ministerio Fiscal considera que yerra tanto la Consejería como la Magistrada de instancia, puesto que el artículo 5.2b) de la Ley de Montes estatal hace dicha excepción únicamente respecto a los terrenos urbanos

y el art 4.1 a) de la citada Ley Forestal de la Comunidad de Madrid excluye de la consideración de montes o terrenos forestales los terrenos que se "califiquen por el planeamiento urbanístico como urbano o urbanizable".

Concluye el Ministerio Fiscal que un suelo no urbanizable común no es un suelo comprendido en ninguna de las dos excepcione citadas y que el suelo se encuentra incluido entre los recogidos en el apartado primero del artículo 319 del Código Penal, por ser un lugar que tiene recogido su valor paisajístico y ecológico, gozando de los mecanismos de protección de la legislación de montes, especialmente en cuanto a la limitación de usos y construcciones. ( Artículos 39 y 40 de la Ley de Montes y 38 y 42 de la Ley Forestal de la Comunidad de Madrid .

Pues bien, esta primera pretensión del Ministerio Fiscal conlleva una modificación de los hechos probados de la sentencia, pues se pretende en el recurso que se considere acreditado que el terreno en el que se asienta la construcción de la acusada era terreno forestal. El Ministerio Fiscal en el recurso interesa que este Tribunal dicte una nueva sentencia en la cual se declare la concurrencia de todos los elementos del delito contra la ordenación del territorio previsto en el artículo 319.1 del Código Penal, sin mencionar que para ello resulta imprescindible modificar el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida.

La sentencia analiza la legislación aplicable y valora la prueba practicada de forma minuciosa y razonable, distinguiendo, al hacerlo, entre los dos posibles delitos atribuibles a Dª Magdalena, el que incluye el Ministerio Fiscal en sus conclusiones y el tipo del artículo 319.2 del Código Penal, por el cual no se formuló acusación. Al referirse al delito del artículo 319.1 del Código Penal, la sentencia descarta su existencia, analizando la naturaleza del terreno, interpretando las normas aplicables y concluyendo que el terreno era no urbanizable común, por lo que no había quedado acreditado que se tratara de terreno forestal. Esta conclusión llevó a la Magistrada de instancia a no entrar en el análisis de otros elementos del tipo del artículo 319.1 del Código Penal .

Puesto que nos hallamos ante una sentencia de sentido absolutorio, ha de atenderse a los especiales requisitos que la revocación de una sentencia de esta clase requiere. Con anterioridad a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015, de 5 de Octubre, resultaba especialmente ilustrativa la sentencia del TS Sala 2ª de fecha 2/4/2013, que hacía referencia a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional acerca de la revisión de las sentencias absolutorias cuando se trataba de convertirlas en condenatorias atendiendo a criterios estrictamente jurídico-sustantivos, respetando en su integridad los hechos probados y al respecto recordaba que: "De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España (LA LEY 67112/2009); y de...

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