SAP Madrid 185/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteEDUARDO DE URBANO CASTRILLO
ECLIES:APM:2018:3850
Número de Recurso328/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución185/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO:CH

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0162868

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 328/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 262/2017

Apelante: D./Dña. Cristina

Procurador D./Dña. MARIA PILAR SEGURA SANAGUSTIN

Letrado D./Dña. EDUARDO GONZALEZ RAMIREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 185/18

SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:

PRESIDENTA: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 8 de marzo de 2018

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de abandono de menores, siendo partes en esta alzada: como apelante Cristina representada por la Procuradora Doña María Pilar Segura Sanagustín y asistida por el Letrado Don Eduardo González Ramírez; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados:

Resulta probado y así se declara, que la acusada Cristina, mayor de edad, con DNI n° NUM000, y sin antecedentes penales, el día 24 de julio de 2016, sobre las 18:30 horas, se marchó del domicilio familiar sito en la CALLE000 n° NUM001, NUM002, de Madrid, en el que convive con su hijo menor de edad Aureliano, nacido el NUM003 /2010, dejando al menor solo en dicho domicilio, acudiendo una dotación de la Policía Nacional al ser avisados por una vecina del mismo inmueble, que vio al menor asomado por la ventana de la vivienda, con medio cuerpo fuera y llorando, siendo trasladado el menor a dependencias policiales, personándose la acusada una hora más tarde en dichas dependencias.

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cristina como responsable en concepto de autora de un delito de ABANDONO DE MENORES del artículo 230 en relación con el artículo 229.1 y 2 del Código Penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y condena en costas.

Dedúzcase testimonio del informe del CAI 4 de fecha 2 de octubre de 2017, folios 105 a 109 de las actuaciones, en relación con los hechos de fecha 22/9/2017, y remítase a la Fiscalía de Protección de menores, a los efectos correspondientes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la referida, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contiene dos motivos: la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente y la indebida aplicación de los artículos 229 y 230 CP a los hechos declarados probados.

SEGUNDO

Empezando por el primer motivo, en nuestra función de control de la valoración probatoria efectuada por el órgano de enjuiciamiento, recuerda la STS nº 176/2016, de 2-3, que el mismo no posibilita una nueva valoración del material probatorio, que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron las pruebas .

Sólo se nos permite "comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

Por otro lado, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, pues mientras la primera se rige por el principio de imparcialidad, la valoración de la apelante, lógicamente, es parcial y carece de la objetividad que preside la actuación de cualquier Juez o Tribunal, pues su objetivo no es otro que exculparse si, como ocurre aquí, viene condenada.

En definitiva, nuestra función consiste, únicamente, en comprobar la racionalidad de la valoración y la regularidad de la prueba utilizada.

Pero tal análisis puede concluir en apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia -como señalara la STS nº 35/2012, de 1-2 - cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).

TERCERO

Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado, o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .

Y esto es lo sucedido en el caso donde las pruebas testificales imparciales existentes, en concreto la de la vecina Doña Tatiana y la del agente de la PN nº NUM004 que declararon que el niño estaba solo, nervioso, no han sido desacreditadas.

Frente a ello, la recurrente opone que dejó al menor en compañía de la abuela, pero resulta que nadie la vió en la vivienda, a pesar de que quienes accedieron a la misma permanecieron en ella un buen rato, y constataron que el niño se encontraba solo.

Lo anterior, pues, basta y sobra para desacreditar la pretensión de la recurrente de que se le haya condenado sin pruebas o con una valoración patentemente errónea.

Es por ello, que existiendo prueba de la acusación, valorada de modo razonable y plasmada en la sentencia de modo lógico y coherente, hemos de desestimar este motivo del recurso.

Otra cosa es la valoración que deben merecer los hechos, cuestión a la que nos referimos a continuación.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, consiste en que se habría condenado a la apelante, por la indebida aplicación al caso, de lo previsto en los artículos 229 CP y 230 CP .

Dado el motivo esgrimido, se hace necesario un análisis jurídico de la conducta delictiva recogida en tales preceptos.

El art.230 CP castiga el abandono temporal de un menor, que se castiga con las penas previstas en el artículo anterior, esto es, en el 229 CP.

Es un delito de peligro abstracto, que no requiere la producción de un resultado lesivo que de concretarse daría lugar a otra u otras infracciones criminales.

La cuestión consiste, básicamente, en qué debe entenderse por "abandono temporal" a fin de ver cuándo...

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