SAP Madrid 114/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteLUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
ECLIES:APM:2018:4447
Número de Recurso63/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución114/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0134914

Recurso de Apelación 63/2018 C

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 810/2016

APELANTE: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

APELADO: D./Dña. Verónica y otros 8

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA Nº 114/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a trece de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 810/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una como Demandantes-Apelados, DOÑA Elisa, DON Belarmino, DON Enrique, DOÑA Verónica, DOLA Micaela, DOÑA Yolanda, DON Julio, DOÑA Cecilia y DON Romulo, representados por el Procurador Don Jorge Deleito García, y de otra, como Demandado-Apelante, BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, representado por el procurador Don Javier García Guillén.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demand formulada por el procurador Don Jorge Deleito García en nombre y representación de Doña Elisa, Belarmino, Don Enrique, Doña Verónica, Doña Micaela, Doña Yolanda, Don Julio, Doña Cecilia y Don Romulo, contra Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A, condeno a la demandada a abonar a los demandantes las sumas siguientes:

A Elisa 39.546,80 euros; a Belarmino 50.935,05 euros, Enrique 51.303,53 euros; a Verónica 44.331,85 euros; a Micaela 52.132,90 euros; a Yolanda 44.835,31 euros; a Julio 14.421,01 euros; a Cecilia 16.036,97 euros; y a Romulo 7.757,30 euros.

Las anteriores sumas se incrementan con los intereses legales desde la interposición de la demanda y los procesales desde la presente resolución.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el 07/03/2018

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso demanda por Elisa y otros ocho demandados en reclamación de las aportaciones realizadas en cuenta de la cooperativa la Dehesilla SCMV en la entidad bancaria demandada Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SAU debidos con fundamento en la Ley 57/1968 .Se instaba la condena igualmente al pago los intereses legales desde la fecha en que se hicieron los pagos hasta la demanda siendo las cantidades reclamadas las especificadas en el cuadro incluido en el suplico de la demanda (total 321.300,50 euros), más los intereses establecidos en el artículo 1108 CC calculados sobre los anteriores importes hasta la fecha de la sentencia e intereses de mora procesal desde la sentencia al pago .La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda en los términos expuestos .

La parte demandada formula recurso de apelación al que se opone la apelada.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de los concretos motivos de recurso procede un apunte sobre la doctrina jurisprudencial aplicable al caso en relación con la Ley 56/1968, y que determinó la estimación de la demanda. Así, la STS de 9 de marzo de 2016, reiterada en la STS de 1 de junio de 2016 es clara en cuanto a que no resulta necesario la apertura de denominada cuenta especial para que la entidad bancaria resulte responsable, " la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de Pleno de 13 de enero de 2015, recurso 779/2014, y 30 de abril de 2015, recurso 520/2013 -con cita de una anterior de 8 de marzo de 2001-) ha concluido que «las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales», y que «la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción», por lo que, «para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor» " .

Es pues doctrina jurisprudencial pacífica que para apreciar la responsabilidad de la entidades bancarias por no exigir las garantías que la ley impone a las promotoras no es necesario que los ingresos se efectúen en la cuenta especial a que se refería el artículo primero de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, artículo que imponía la obligación de las entidades promotoras a percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas.

Tal como se ha señalado la responsabilidad de la entidad bancaria alcanza a todas aquellas cantidades, ingresadas en una o varias cuentas, que estén destinadas a la construcción de la viviendas, que en definitiva

son las cantidades ingresadas a cuenta a que se refiere la Ley 57/68. Es igualmente necesario declarar que la responsabilidad de la entidad bancaria se deriva de la finalidad de los ingresos.

Por su parte la STS 21-12-2015 declara: "la « responsabilidad » que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de « exigir ». En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro o aval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o razón de las cantidades anticipadas (« reserva de vivienda y 20% vivienda »), de esto no se derivara « obligación legal alguna » para la entidad de crédito codemandada. Muy al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 .

Y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad». Esta doctrina ha sido aplicada y reiterada conforme lo expresado posteriormente, de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga...

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